REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000324
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020647

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados Enio Anzola Paris y Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensores Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Enio Anzola Paris y Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensores Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-01-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22/08/2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin.

A tal efecto y siendo que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin; es por lo que en fecha 14-12-2012, se recibió reingreso de la presente causa a la Sala Natural, asumiendo la ponencia el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04/02/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados Enio Anzola Paris y Marcos Antonio Parra, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-020647, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 27/06/2012, hasta el día 12/07/2012, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 445 ejusdem, y el Recurso fue interpuesto en fecha 12/07/2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/07/2012, hasta el día 19/07/2012, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Enio Anzola Paris y Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensores Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por Juzgadora en la presente causa.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la l’ adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza que La responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIQN. vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida
“CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, el Tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de mi representado, se limitó como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre si de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
Oportuno resulta puntualizar, que e! sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en las reglas de la lógica, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna.

Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de los TESTIGOS “REFERENCIALES” que acudieron al juicio oral y público y a su vez observamos la VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL EL ACTA POLICIAL (Estos hechos quedan demostrados con el acta policial suscrita por los funcionarios, que valga la acotación no fueron los aprehensores.. fue incorporada por su lectura); toda vez, que no tenemos claro, como la sentenciadora determina que mi representado es responsable del hecho imputado con la declaración de los funcionarios policiales y el acta policial, corno ya se dijo estos funcionarios policiales no fueron los aprehensores de nuestro defendido.
Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos referenciales (funcionarios policiales y un vigilante de la universidad donde ocurrieron los hechos), pero encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice la jueza haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUÉ consideró la sentenciadora de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, aunque tal u como lo manifiesta los testigos fueron solo referenciales, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cual es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida OM1TE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE L. HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales. &i concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce e violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados sino, que se limita a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado ‘En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron ala providencia judicial (lo subrayado es nuestro)”.
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SI MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a TRANSCRIBIR LOS DICHO POR LOS TESTIGOS REFERENCÍALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha ‘16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expusieron:

(Omisis)…

Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación t pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana crítica) utilizando para tal efecto las ‘ de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2N11 sentencia N° 1282, expediente N C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:

(Omisis)…

Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por pué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMEN1 LAS TESTIMONIALES REFERENCIALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3’ ‘ artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, una razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la decisión condenatoria, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que la sentenciadora considera probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una REPETICIÓN CONSTANTE DE TRANSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES EN EL DEBATE PROBATORIO, LOS CUALES FUERON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y UN VIGILANTE PRIVADO, SIN QUE COMPARECIERAN AL ACTO LAS PRESUNTAS VICTIMAS.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a es punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido pues consideramos, que la fundamentación efectuada en la recurrida, se trata opiniones muy personales de la ciudadana jueza, y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.

Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra derrostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir parcialmente las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicie en decisión ‘ 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Jhon Santamaría y otro.expuso lo siguiente:

(Omisis)…

De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente a mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues, si la sentenciadora hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las Actas del Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Por otra parte, podernos apreciar del texto de la recurrida, que no se valoraron más pruebas, sino la testimonial de los funcionarios policiales, quienes manifestaron que dieron captura a mi representado, cuando las testimoniales de los funcionarios policiales, no son ni siquiera un indicio que pueda ser tomado en contra de los acusados, mucho menos cuando no son los propios aprehensores y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 345, del 28 de septiembre de 2004, que estableció el siguiente criterio:
(Omisis)…

Como podemos apreciar de la anterior decisión, apreciar únicamente la testimonial referencial de los funcionarios policiales, sin compararlas y adminicularlas a otras testimoniales de testigos presénciales que no acudieron al juicio, resulta una violación al debido proceso y una ausencia clara de motivación en la decisión, situación que afecta el fallo que hoy se recurre, máxime, que dichas testimoniales es simple un indicio.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute. no limitándose —como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos referenciales y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de CARLOS PEREZ en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia. ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 4 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07/06/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, la cual fue fundamentada en fecha 26/06/2012:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, cédula de identidad 21.274.618; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados respectivamente, en el artículo 458 y 277 del Código Penal, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JAITER JOSE PEÑA AMAYA, cédula de identidad 15960502; supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ y del ciudadano GUSTAVO JOSE PORRA MEJÍAS.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; así como fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 124 al 126 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fecha 07 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2012, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Verificado como ha sido por esta alzada el Recurso Apelación interpuesto, se observa que los recurrentes señalan como PRIMER MOTIVO de apelación, lo siguiente:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

Visto el planteamiento efectuado en este primer motivo por los recurrentes de autos, debemos comenzar indicando, que tanto nuestro texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a los Defensores Privados hoy recurrentes, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que la Juez del Tribunal A Quo, en los capítulos denominados “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 22 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 930 horas de la mañana, los ciudadanos estudiantes MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ y GUSTAVO JOSE PORRAS MEJÍAS, se encontraban con otros compañeros en la Sala de Estudios de la Universidad Experimental Politécnica (UNEXPO), ubicada en la Avenida Corpahuaico entre la Avenida La Salle y la Avenida Rotaria de esta ciudad, cuando de repente llegaron los ciudadanos JAITER JOSE PEÑA MAYA, cédula de identidad Nº 20044351, y CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, cédula de identidad Nº 21274618, portando un arma de fuego tipo pistola, marca davis industries sin seriales aparentemente visibles, calibre 32 mm, color negro, con cacha de madera, y bajo amenaza de muerte, les despojan de sus celulares marca BLACK BERRY, color plateado, modelo curve, 8320 a la ciudadana Maria de los Ángeles y del celular marca Black Berry, color negro, modelo 8520 GEMINIS al ciudadano Gustavo Porras, emprendiendo veloz carrera, huyendo del lugar; posteriormente las referidas víctimas alertan a los vigilantes de la UNIVERSIDAD UNEXPO, los ciudadanos Juan Carlos Martínez Gómez y Alfredo Jesús Rodríguez; adscritos a la empresa de seguridad privada, aportando características fisonómicas, de las vestimentas de los referidos sujetos y de sus pertenencias robadas, quienes realizaron un recorrido hacia la salida de la Universidad cuando avistaron a dos sujetos con las características aportadas por las víctimas, quienes al darse cuenta salieron corriendo dándoles alcance, cuando el vigilante Juan Martínez, alcanza y forcejea con el ciudadano CARLOS PEREZ, tomándole la mano donde tenía la pistola descrita, resulto lesionado en la pierna, producto de un disparo por la misma arma de fuego; así mismo el vigilante Alfredo Rodríguez, dio alcance al ciudadano JAITER PEÑA, a quien le colecto los dos teléfonos antes descritos del bolsillo de su pantalón, los que fueron reconocidos de inmediato por las victimas, así como los aprehendidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: ““Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando los acusados CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ y JAITER JOSE PEÑA AMAYA, con el arma de fuego que tenía CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, sobre los jóvenes estudiantes de la UNEXPO, estando en el interior de una sala de estudio, fueron despojados, bajo ese constreñimiento, (dos personas y una armada), que invadió su libertad individual, de sus teléfonos celulares Blas berry, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación de los vigilantes de la casa de estudios, fueron aprehendidos, con las partencias despojadas y el arma de fuego.

Este hecho se comprueba con la declaración del ciudadano
Testigo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien expuso: en horas de la mañana me encontraba con mi compañero en un recorrido de rutina en eso vimos a un grupo de estudiantes que nos pararon y nos informaron que habían robado en la sala de estudios de la universidad mi compañero y yo nos dirigimos al lugar y estaban dos jóvenes mi compañero agarro a uno de los muchacho y yo al otro, comenzamos a forcejear y en eso se le salio un disparo ya que tenía un armamento, yo no lo solté ya que estaba armado luego el arma cayo al piso se recogió y se la entregamos a los funcionarios cuando llegaron.

Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron dos sujetos, uno armado al interior de una sala de estudio de la UNEXPO, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, a dos estudiantes de esa casa de estudios, sus respectivos teléfonos celulares marca black berry; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.
Así mismo, refiere este vigilante de la casa de estudios, el hecho de la persona que estaba armada, resultado verificarse que era el acusado CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, cuya arma se disparo en el forcejeo y le impacto.

También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial Funcionario Actuante: MARIO DE JESUS DOMINGUEZ RAMOS, expuso:

“Era el día 22-09, nos desplazamos por la vía, nos dirigimos al sitio nos abordaron un grupo de personas y se nos acercaron dos vigilantes y nos informaron que a dos alumnos los habían robado y por tal razón los habían detenido, nos informaron que en el momento de la detención hubo un forcejeo y se le salio un disparo, hablamos con los ciudadanos víctimas y nos informaron que los habían despojado de su teléfono BlackBerry, nos dirigimos hasta el centro asistencial, y el médico nos informo que uno de los jóvenes tenía una herida por arma de fuego en muslo de la pierna izquierda con orificio de entrada sin salida, en la constancia médica certifican el diagnóstico, el otro ciudadano estaba en perfecto estado y que tenía una prótesis por accidente, nos dirigimos a la sede de Motorizados a realizar la actuaciones correspondiente”. Es todo A preguntas del Ministerio Publico Responde que iban El Distinguido Cuevas, el Distinguido Colmenares y el Distinguido López, los entregaron los vigilantes, los vigilantes les entregaron el Arma y dos teléfonos, al joven que se le escapo el disparo le encontraron el Arma, y el otro joven era el que cargaba el teléfono, un joven y una señorita fueron las víctimas, entrevistamos a los Vigilantes y a los jóvenes a cada uno por separado y constan en las actuaciones, si ellos nos indicaron que los dos jóvenes lo habían robado. Es Todo: a preguntas de la Defensa “Responde” Eso fue aproximadamente a las 9:45AM, ellos nos indicaron que se acababa de robar a esa persona esas fueron las palabras de los vigilantes, en la pistola habían 4 cartuchos, los cuales había uno sin percutar, el cartucho no boto el cartucho le quedo metido, el funcionario lo constato en el momento de recibir el arma de fuego, nosotros cuando los llevamos al Centro Asistencial se le manda hacer las experticias, nosotros llevamos la evidencias no recuerdo bien, creo que lo llevo el otro funcionario, Es Todo. A preguntas del Tribunal: En realidad nosotros sabemos lo que nos manifestó el vigilante, nos indicaron que habían sido objeto de robo, pero no sabemos que paso dentro de la Universidad, los dos jóvenes lo señalan a ellos, los vigilantes nos hicieron entregan los objetos, Uno de los Vigilantes se le hace entrega del Arma al Distinguido Cuevas y los teléfonos al Distinguido López, los dos jóvenes manifestaron que los habían robado, yo le indique que se trasladaran a la sede para realizar el acta policial, manifestaron que fue en el Interior de la Universidad. Yo creo que ellos se manifiestan con el arma, que a lo mejor el joven trato de sacar el arma, Es todo.”

Este testimonio, se valora como veraz, ya que hace referencia al hecho que los vigilantes de la UNEXPO, informo a la comisión policial sobre la detención de los dos acusados en el interior del recinto universitario, por el robo a dos alumnos de su teléfono Black berry, que en el momento de la detención hubo forcejeo con uno de los vigilantes, y a uno de los acusados que portaba el arma, que resulto ser CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, se le salio un disparo, y por ello tenía una herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda, con orificio de entrada sin salida; y hace referencia al hecho de recibir por parte de los vigilantes de la casa de estudios, el arma incautada a CARLOS ANTONIO PEREZ, la cual tenia cuatro cartuchos y uno percutido, y los dos teléfonos celulares incautados a JAITER JOSE PEÑA AMAYA, siendo señalados de inmediato estos ciudadanos retenidos, por parte de las víctimas como los autores del hecho, siendo el Distinguido Cuevas quien recibió el arma y el Distinguido López quien recibió los teléfonos celulares black berry, por parte de los vigilantes de la UNEXPO.

De la misma manera, la conducta objetiva de los acusados, se comprueba con la declaración del Funcionario actuante WILFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, expuso:

“...el 22-09, nos encontrábamos por la Avenida Corpahuaico, nos dirigimos al lugar encontramos a dos vigilantes y nos entregaron a los dos delincuentes, no le encontramos ningún objeto de interés criminalístico, uno tenía un disparo en la pierna, a los dos vigilantes y a los dos agraviados se le hicieron entrevistas, no recuerdo el nombre de los vigilantes, A preguntas del Ministerio Publico Responde” Wilfredo Colmenares, El Distinguido Mario Domínguez, Distinguido López, Distinguido Cuevas, los vigilantes entregaron un Arma de Fuego y unos celulares, era una pistola 32 milímetros, de 5 cartuchos, y uno percutido que se fue, eso es con mi compañero, había un ciudadano herido en el muslo izquierdo, si se presentaron las víctimas, Objeción por parte de la Defensa, Reformula la pregunta: Ni fueron señalados por parte de las victimas, A preguntas de la Defensa. Responde. No presenciamos los hechos, cuando llegamos ya estaban detenidos, los vigilantes nos hacen entrega de los objetos, eran como las 9:45AM cuando llegamos al sitio, se nos acercaron dos vigilantes, ellos se encontraban allí en el sitio, le hacen entrega al funcionario Cuevas, después no dimo cuenta, no le quitaron la ropa. Es todo.

Igualmente resulta veraz este testimonio, al concordar con los demás elementos, ya que refiere al hecho de circular por la Avenida Corpahuaico, encontrarse con dos vigilantes de la UNEXPO, quienes les hicieron entrega de los acusados, uno tenia un disparo en la pierna herido en el muslo izquierdo, a los dos vigilantes y a los dos agraviados les realizaron las entrevistas; concuerda con el anterior deponente ya que refiere al hecho de ser los vigilantes de la casa de estudios, quienes les entregaron a la Comisión Policial, un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 32 milímetros, de 5 cartuchos, y uno percutido que se fue y unos celulares, refiere igualmente al hecho, que se presentaron las víctimas, y fueron señalados ante la comisión como los autores del hecho.

De la misma manera, la conducta objetiva de los acusados, se comprueba con la declaración del Funcionario actuante JULIO CESAR LÓPEZ PEDRAZA, expuso:

“...Nos conseguimos por el Oeste, cerca de la Universidad, cuando llegamos al sitio lo que hicieron fue entregarnos a los ciudadanos y los objetos incautados, A preguntas del Ministerio Publico Responde: No recuerdo la fecha, se encontraban como 10 Vigilantes, solamente dos los tenían aprendidos, nosotros no colectamos dos, los vigilantes fueron los que incautaron dos celulares Blackberry, Objeción el Ministerio Publico esta dirigiendo, reformula la pregunta, se le incauto el arma de fuego, en el momento no vi a ninguna persona herida, una vez que recibieron a los ciudadanos se constataron que uno tenía una herida y ese era quien portaba el Arma de fuego, si las víctimas se presentaron al sitio, era una señorita y un joven, si ellos señalaron a los que les despojaron, a preguntas de la Defensa responde: fue en el transcurso de la mañana, los vigilantes lo tenían sometidos dentro de la Universidad, el Distinguido Mario, le entregaron el Arma de Fuego al Distinguido Cueva, no tengo conocimiento, si fue percutida en el forcejeo con el vigilante y el joven, que el chamo lo estaba apuntando, cuando se dice que se encasquillo es que no se puede percutir el arma, no salio el cartucho, solamente nos asomamos allí, no podemos entrar a la Universidad, Es todo. A preguntas del Tribunal Responde” El Vigilante le entrega la pistola al Distinguido Cuevas, revisa el Arma y logra sacar el proyectil el que estaba encasquillado, Es todo.

Igualmente resulta veraz este testimonio ya que hace referencia al hecho que estaban cerca de la Universidad, al llegar al recinto universitario, les hicieron entrega de los dos acusados y de los objetos incautados, señala que solamente dos de los vigilantes los tenían sometidos en el interior de la Universidad, los tenían aprendidos, fueron los vigilantes los que incautaron dos celulares Blackberry, y el arma de fuego, la que fue entregada al Distinguido Cuevas; refiere además que uno de los sujetos detenidos tenia una herida y ese era quien portaba el Arma de fuego, resultando ser el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, a quien señala como el que forcejeo con el vigilante de la Universidad y se le fue el disparo que le causo la herida; refiere además al hecho que las víctimas se presentaron al sitio, era una señorita y un joven, y señalaron a los detenidos, que son los hoy acusados, los que les despojaron de sus teléfonos celulares; refiere también a la causa de la herida de PEREZ SANCHEZ, debido al forcejeo con el vigilante, que el arma se encasquillo, por lo que no pudo ser percutido, se encasquillo

De la misma manera, la conducta objetiva de los acusados, se comprueba con la declaración del Funcionario actuante JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO, expuso:

“...El día 22-09- siendo las 9 a 10:00AM, cuando íbamos pasando por la UNEXPO y los vigilantes nos hacen señas que nos acercáramos, nos acercamos y el vigilante me hace entrega de un Arma, y nos informa que en el momento de forcejeo se percuta el arma, procedimos a llevarlos al Ambulatorio y los muchachos procedieron a llevar a las víctimas para hacerle las entrevistas y realizar el procedimiento, nos llamaron y nos acercamos y sacaron a los muchachos. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico Responden” Si Yo recibí el Arma de Fuego una pistola 32 milímetros, saque el peine, verifica que se encontraba un cartucho percutido y cuatro sin percutir, unos teléfonos se los entregaron al distinguido López Julio, creo que vi uno Blackberry, el otro no lo vi, si al que se dio el Tiro fue al que se le incauto el arma de fuego, si las víctimas se presentaron y señalaron que los individuos les robaron el teléfono, cuando le realizan la revisión a uno de los ciudadanos le incautaron los celulares y las víctimas manifestaron que eran de ellos, si las víctimas reconocieron a los ciudadanos que habían sido responsables del hecho ocurrido en la Universidad que los habían robado, no el que le incauto el armamento manifestó que fue con el que forcejeo. Es todo. A preguntas de la Defensa responde ”por lo manifestado por el vigilante que había forcejeado que el joven, si llevamos al ciudadano al Ambulatorio, no lo se, porque cuando lo llevamos nos informaron que ya estaba bien, lo llevamos hacer el curetaje, no tengo conocimiento, al que estaba herido lo llevamos al Forense, no tengo conocimiento si el forense le extrajo la bala, la metí en el peine para resguardarla y la pistola la metí en la bolsa igual para resguardarla, tenia lo guantes puestos de conducir la motos para el momento de recolectar la evidencia, hacia la 15 con 35, al ciudadano lo traslade para prestarle los primeros auxilios, tenia las motos, no recogimos otra muestra, le leímos los derechos. Es todo. E preguntas del Tribunal, El hecho no los informan superficialmente, nos informan que esta herido, y los traslado hasta el ambulatorio, el Vigilante informa que forcejeo con el ciudadano y se le salio el tiro, los estudiantes le informan a los vigilantes que los muchachos cargaban un arma...”...”

En idéntica correspondencia, este funcionario, refiere el hecho que se acercaron a los vigilantes de la UNEXPO, y uno le entrego un Arma de Fuego una pistola 32 milímetros, saco el peine, verifica que se encontraba un cartucho percutido y cuatro sin percutir, y les informa que en el momento del forcejeo se percuta el arma, fue llevado al Ambulatorio, entrevistaron a las víctimas, realizaron el procedimiento, que los teléfonos se los entregaron al Distinguido López, coincidiendo el observado en ser un Blackberry; refiere además el hecho de ser el herido a quien se le incauta el arma de fuego, resultado ser CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ; y a JAITER JOSE PEÑA AMAYA se le incauta los celulares; coincide además que las víctimas se presentaron y señalaron a los retenidos como los que les robaron el celular dentro de la Universidad, y cargaban un arma.

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la Documental del Experto Licenciada María Marín, quien realizo experticia de Reconocimiento Técnico, a un equipo de comunicación personal TELEFONO CELULAR de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8520, con su respectivo Sin card, con su respectiva batería de color azul; UN equipo de comunicación personal TELEFONO CELULAR, color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8320, son su respectivo sim card color azul, provisto de su respectiva batería marca BLACK BERRY.

Este Peritaje del experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado JAITER JOSE PEÑA AMAYA, al momento de su aprehensión.


También se prueba del elemento objetivo del tipo penal la testimonial del Experto LISMARO ELIEZER TORREALBA GUEDEZ, quien, expuso:

“reconozco el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA y DISEÑO Nº CG-GIO-LC-LR4-DF-11/0399 del 18-10-2011 cursante a los folios 61, 62, 63, 64 y 65 del asunto”

Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, al momento de su aprehensión, esto es el arma de fuego tipo pistola, marca Davis, modelo P-32, calibre 7.65, serial desvastado, acompañado de un cargador, cuatro cartuchos calibre 7.65 sin percutir y una vaina percutida.

Experto MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, expuso:
“Reconozco la firma como mía, y el reconocimiento como mi persona realizo un reconocimiento en fecha 23-09-2011, de acuerdo a esta experticia, se consiguió un orificio de entrada en el muslo externo, se palpaba un objeto móvil, que se asemejaba a un proyectil, una contusión en la parte frontal, una quemadura ovalada en la parte distal del tercio izquierdo. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: en la medicatura forense no se hacen estas extracciones eso se hace otro médico, es un objeto móvil. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: No con rayos x, ellos deben traer ese examen, en este caso no se aporto ningún estudio radiológico, no se recomendó y el médico tratante no se lo mando hacer, probablemente no se le hizo porque no se considero necesario, no había tatuaje, fue a distancia, existen varias tipos de distancia, producidas por armas de fuego, próximo contacto, de defensa, se palpaba el proyectil, el paciente tenia una contusión en el cuero cabelludo en el lado izquierdo y como en el lado modificación, y o especifico que color tenia la piel, no había cambio de coloración, la frontal y occipital fue hecho con algo contundente. Es todo. A preguntas del Tribunal, expone: Una quemadura en la zona del brazo, y que requiere electricidad eso lo manifestó el. Es todo.”

Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de las lesiones producidas con el proyectil de arma de fuego, esto es la herida presentada por el acusado CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ, cuya causa se ha indicado supra.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, , narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido y despojado de sus pertenencias por parte de dos personas, el modo esta referido al ataque individual que realizan los sujetos, ya que el hecho de recibir golpes, patadas, por parte de dos sujetos altos (que son mas altos que la victima), la edad de la víctima en relación a su agresor, el hecho que le digan a la víctima que no mire que es un atraco, el hecho que lo coloquen boca abajo, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, llegan al sitio, son informados de las características físicas de los sujetos agresores, y los avistan de inmediato, uno se dio a la fuga y aprehenden al acusado con las pertenencias de la victima en su poder, se acerca la victima y su amigo y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con el hoy acusado y al sujeto que tenían los funcionarios inmovilizados como uno de los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

Es así como tenemos a los objetos recuperados:

Dicha experticia se valora como plena prueba de la existencia de los objetos incautados en poder de los acusados, al ser incorporados mediante el testimonio del experto el informe pericial y como prueba documental, , el acusado de autos, que es la misma persona que lo había despojado hacia instantes en el modo referido supra.

2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad de los dos acusados, uno armado, de despojar a dos estudiantes de la UNEXPO, mientras estaban en el interior de una sala de estudio, de su teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: .

3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas, en el interior de un recinto universitario, con un arma de fuego; y el objeto material, que está representado por los dos teléfonos celulares, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.

4) Los sujetos: activos: Se presentan dos personas autoras: en el cual los acusados CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ y JAITER JOSE PEÑA AMAYA, son autores, conforme a las declaraciones de los funcionarios policiales, y del vigilante de la Casa de Estudios, quienes reconstruyeron los hechos prima facie, de las víctimas, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos activos y pasivos, que fueres colectados y su existencia se acredito con la experticia 9700-056-AT-1228-11 del 23-09-2011, de la experta MARIA MARIN(de los celulares); y Experticia Nº 115 del 18-10-2011, del Experto LISMARO TORREALBA, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al arma de fuego, en la que se evidencia cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido; y pasivo: de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ y del ciudadano GUSTAVO JOSE PORRA MEJÍAS, propietarios de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y cometido por dos personas, una armada, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por los teléfonos celulares blacberry, de lo cual fueren despojados; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión de los acusados se dio con motivo del señalamiento que hicieran la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ y del ciudadano GUSTAVO JOSE PORRA MEJÍAS, a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales en la UNEXPO y por cuyos hechos el cuerpo de vigilancia de dicha casa de estudios, con base en la descripción física de los sujetos autores y de los objetos activos y pasivos que portaban (el arma y los celulares), fueron aprehendidos, y por ello acuden los funcionarios policiales, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado realizado y verificaron la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello aprehendieron a los que fueron señalados como autores y no por casualidad se trata de dos sujetos que uno tenia un arma (CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ) y en poder de dos teléfonos celulares blacberry (JAITER JOSE PEÑA AMAYA), objetos que dijo las victimas eran los suyos y los que les habían despojados y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios policiales y vigilantes de la casa de estudios; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que en honor a la justicia, son circunstancias de hecho que sucumben frente al deber esbozado por la defensa, que tenia la víctima de acudir y señalar a los autores, en la sala de juicio; a lo que se adiciona que el procedimiento se ha dado por flagrancia, y ha existido una correspondencia de los acusados detenidos en el interior de la UNEXPO, hasta la presente fecha. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios policiales quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, las víctimas tuvieron a su vista a los acusados inmediatamente cuando ocurre su detención, por parte del cuerpo de vigilancia de la casa de estudios, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder los objetos que pertenecen a las víctimas; es por ello que, ese señalamiento que hicieren las víctimas, sobre los acusados, cobra relevancia en este caso, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio policial y además son recuperadas las pertenencias en poder del sujeto que fue perseguido por el cuerpo de seguridad de la casa de estudios, para la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad policial y a los funcionarios de seguridad de la UNEXPO. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima de los acusados en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados ante los funcionarios policiales, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular a los acusados con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho y ante los funcionarios policiales y cuerpo de seguridad de la casa de estudios, como se ha verificado supra.

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre los ciudadanos acusados en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ SANCHEZ y JAITER JOSE PEÑA AMAYA, se hayan encontrado en el interior de la UNEXPO, donde resultaron aprehendidos, solamente por la casualidad, ya que son estudiantes como sostuvo la defensa, ya que se infiere que las víctimas no realizaron un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, los acusados huían del lugar con el “botín” (telefonos celulares) que hacia poco les despojaron a las víctimas que si son estudiantes de la casa de estudios, . Así se establece.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa a los ciudadanos acusados, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión corporal incautaron unas municiones, cuya corporeidad se acredito con el testimonio del experto quien refirió reconocer la experticia, a cuyo testimonio se adminicula la experticia practicada incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existen las municiones, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios en poder de CARLOS PEREZ SANCHEZ. Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto municiones, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.

Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como ocultamiento de municiones. Y ASÍ SE DECLARA.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo de los teléfonos celulares, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, mediante la intimidación de dos personas, y una armada, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la libertad individual de las víctimas; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide…”

Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes DTGDO (CPEL) MARIO DOMINGUEZ, DTGDO (CPEL) JORGE CUEVAS, DTGDO (CPEL) JULIO LOPEZ, y AGENTE WILFREDO COLMENAREZ, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, declaración de los testigos Juan Carlos Martínez Gómez, la prueba documental realizada por la Experto Licenciada María Marín, quien efectuó la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1228-11 de fecha 23/09/2011, a un equipo de comunicación personal Teléfono Celular marca Blackberry, testimonial del Experto Lismaro Eliécer Torrealba Guedez, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 115 de fecha 18/10/2011, la declaración de la Experto María Auxiliadora Moreno De Briceño, quien efectuó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5628 de fecha 29/09/2011; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Enio Anzola Paris y Marcos Antonio Parra, en su condición de Defensores Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000324
LRDR/emyp