REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000618.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018286.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Procesados: JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450, HEISRAEL JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.35.920 y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.549.
Defensa: Abg. Gilberto García y Abg. Francisco García.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo; y adicional para el imputado Heisrael José Márquez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecido en el articulo 256 Ord.3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y tal como lo es la presentación cada quince días para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA titulares de la cedulas de identidad números V-14.210.450, GUTIERREZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 19.348.549, y presentación cada ocho (08) días para el imputado: HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIEREZ titulare de la cedulas de identidad números V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de salir del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecido en el articulo 256 Ord.3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y tal como lo es la presentación cada quince días para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA titulares de la cedulas de identidad números V-14.210.450, GUTIERREZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 19.348.549, y presentación cada ocho (08) días para el imputado: HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIEREZ titulare de la cedulas de identidad números V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de salir del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-019286, interviene el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/01/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 01/11/2012, hasta el día 24/01/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12/11/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. SE deja constancia que el día 21-01-2013, el Tribunal A Quo, no dio despacho por ser la apertura del Año Judicial. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a los defensores privados Abg. Gilbert García y Abg. Francisco García, hasta el día 23/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes emplazadas, ejercieran su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ ELEGO MORA MOLINA, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Lara, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 02-11- 2012, del cual fui notificado en fecha 07-11-20 12, dictado por ese Tribunal, mediante el cual acuerda Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación periódica cada quince días, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V14.210.450 y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.549, y presentación periódica cada ocho (8) días para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V17.035.920, con la correspondiente prohibición de Salir del Estado Lara, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem, la cual hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando el ciudadano YANY EDUARDO MORETTE PATIÑO, cuando se encontraba en la carrera 21 entre calles 31 y 32, frente al establecimiento comercial SURTIVEN, para entregar un pedido de mercancía de mercancía, estaba a bordo del vehículo marca IVECO, modelo 40.12 DAILY, clase camión, año 2011, color blanco, tipo FURGON, uso carga, placa A34AZ3K, junto a su ayudante, cuando fue abordado por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y los someten, indicándoles que se trataba de un atraco, abordan el vehículo camión, comienzan a manejar hasta una calle cercana, allí llegó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, color azul, el cual se detiene detrás del camión, los pasan hasta el mismo y los sientas en la parte trasera, el camión se lo llevan del lugar y a ellos se los llevan por la ciudad a dar vueltas, quien manejaba el vehículo Optra recibe una llamada donde conversó cosas relacionadas con el robo, luego este ciudadano indica “espera te voy a pasar a ISRAEL” y le pasó el teléfono al copiloto; hablaban de cuanto tiempo faltaba y cuanta mercancía era; después de dos horas aproximadamente bajan a la víctima y su acompañante en la avenida circunvalación norte y les indicaron que el camión lo encontrarían más adelante; luego de esto se trasladan para el CICPC a los fines de formular la denuncia acerca del robo de la mercancía y el vehículo.-
Seguidamente se ordena el inicio de una investigación y el día 01 de Octubre de 2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, cuando se encontraban en el Despacho dejan constancia de recibir llamada telefónica, de una persona con voz masculina, indicando que en la carrera 21 con calle 34, sector centro, vía pública, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Optra, color vinotinto, placa DBZ-42S, tripulado por tres ciudadanos, siendo dos de ellos Israel y Jean Carlos, quienes visten pantalón blue jeans oscuro y franela gris, el segundo pantalón jeans y franela negra, quienes estaban ofreciendo una mercancía al mayor, de productos de tintes y aguas oxigenadas para el cabello de la marca Color Plus, los cuales eran de procedencia dudosa. Una vez obtenida esta información, los funcionarios verificaron la existencia de la denuncia formulada por el ciudadano YANY EDUARDO MORETTE PATIÑO el día 26 de septiembre, en la cual señalaba e robo de mercancía similar, específicamente trescientos cincuenta (350) bultos de tintes marca Color Plus, y ciento setenta y seis bultos de agua oxigenada de igual marca; así mismo que uno de los ciudadanos que participó en el robo responde al nombre de ISRAEL.
Acto seguido se conforma una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, y se trasladan hasta la carrera 21 con calle 34, sector centro, vía pública, después de realizar varios recorridos, en la calle 33 esquina de la avenida Venezuela, observaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color vinotinto, placa DBZ-42S, dentro del cual viajaban tres ciudadanos, proceden a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios, los ciudadanos detienen la marcha del vehiculo y bajan del mismo, identificando a los tripulantes como HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ... piloto del vehículo, a quien al realizarle inspección corporal le localizan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson y en su interior cuatro balas, y en el bolsillo delantero un teléfono celular marca BlackBerry, color negro, con su batería. El segundo ciudadano es RODRIGUEZ SILVA JORGE LUIS.. .a quien le localizan teléfono marca BlackBerry, color negro, con su batería y el tercer ciudadano MALVACIAS MENDOZA JEANS CARLOS. . . a quien le localizan un teléfono celular marca BlackBerry, color rosada con negro. Seguidamente realizan inspección al vehículo localizando en la maletera diez cajas de cartón, contentivas de tintes para el cabello marca color plus y aguas oxigenadas de igual marca, al solicitar información a estos ciudadanos acerca de la procedencia de la mercancía, estos respondieron que la misma era robada y que el resto de mercancía estaba en la calle 4 entre carreras 5 5a del sector las Delicias, casa de nombre ADHONAY, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren Estado Lara.
Luego de ello, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar anteriormente señalado, a los fines de verificar la información aportada al llegar a la vivienda indicada, fueron atendidos por una ciudadana que se identifica como YENIFER NORANGEL CALDERON QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.696.652, a quien le expone lo que sucedía y la misma informa a la comisión que efectivamente en su vivienda estaba una mercancía y que ésta había sido guardada por los ciudadanos HEISRAEL y DEIBIS ESPINOZA, siendo que el día 26 de septiembre de 2012, en horas de la mañana en horas de la mañana, estos ciudadanos llegaron a su vivienda, andaban en un vehículo Chevrolet, modelo Optra, color azul, y el segundo en un vehículo Chevrolet, Optra, color vinotinto, así mismo andaba otra persona en un camión de color blanco, tipo cava. Estos ciudadanos le solicitaron le permitieran guardar una mercancía en su casa, puesto que el camión estaba fallando, y que le pagarían por guardar eso en su casa; por cuanto la ciudadana Yenifer los conocía, aceptó la solicitud, procediendo estos cuatro ciudadanos a bajar varias cajas de tinte para el cabello y agua oxigenada. El día 02 de octubre, llegó a la casa de Yenifer ISRAEL, en un vehículo Chevrolet, modelo Optra de color vinotinto, acompañado de dos personas más, le indicaron que necesitaban sacar algunas cajas de tintes y aguas oxigenadas, situación que le pareció extraña a Yenifer y les indica que necesitaba que sacaran toda la mercancía de su casa, a lo que el ciudadano ISRAEL le indicó que ese día sacarían la totalidad de la mercancía; montaron algunas cajas en el vehículo Chevrolet Optra, color vinotinto y dejaron otras en la residencia y se fueron. Para finalmente llegar la comisión de los funcionarios quienes recuperan la mercancía robada a la víctima. –
Es por todo lo antes expuesto que los funcionarios observaron que se encontraban en los supuestos que prevé el Código para la aprehensión en flagrancia, la realizan e informan del motivo e imponen sus derechos como imputados, procediendo a trasladarlos hasta su sede en la cual fueron identificados plenamente y verificados por el sistema los ciudadanos JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.210.450, de 35 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado en El Jebe la Pastora callejón 2 con transversal 3, casa sin número de color amarillo con verde, callejón ciego, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara; HEISRAEL JOSE MÁRQUEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.920, de 28 años de edad, profesión u oficio Agencia de Loterías, residenciado en el Trompillo, parte baja, calle negro primero, casa sin número, portón blanco, frente a la cancha deportiva, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.348.549, de 24 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado en Urbanización Ruezga Norte, Sector 04, calle 07 con vereda 10, casa N° 28, de color rosada, a cien metros de una cancha, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara. Finalmente los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez los colocó a disposición del Tribunal de Control, para la m1ización de la correspondiente audiencia en la que se les imputó la comisión de los delitos supra señalados.
Ahora bien en fecha 03-10-20 12, se celebro la Audiencia de calificación de Flagrancia, con el siguiente resultado: se declaro con lugar la aprehensión en 1agrancia, el Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público por delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en s artículos 458 y 174 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, y ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, asimismo se acordó que la causa continué por la vía del Procedimiento Ordinario, ie conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “ UNA VEZ ANALIZADOS LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 250, 5. Y 25 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO LO SON “QUE SE TRAA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA’(”PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA
PRESCRITA, COMO LO SON LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO,PREVISTO Y SANCIONADO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, PRTVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO; Y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO HEISRAEL JOSE MARQUEZ, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DETERMINAR QUE LOS MISMOS SON AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISION DE DICHOS HECHOS PUNIBLES, CONTAMOS CON UN ACTA POLICIAL, LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, ASÍ COMO UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO DE PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, (...)“
En fecha 22-10-2012, este despacho solicito la prorroga conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-10-2912 el Tribunal de Control mediante auto de esa misma fecha acordó la prorroga por quince (15) días adicionales consecutivos para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia Décima, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence el 17-11-2012.
En fecha 02-10-2012, el Tribunal de Control mediante auto de esa misma fecha acordé Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecidas en el articulo 256 ordinales 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación periódica cada quince días, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.210.450 y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V19.348.549, y presentación periódica cada ocho (8) días para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V17.035.920, con la correspondiente prohibición de Salir del Estado Lara, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO.-
Considera esta representación del Ministerio Público que el auto impugnado vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los dos últimos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control habiendo impuesto en fecha 03-10-2012 la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y del imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar que estaban llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando vigente la prorroga acordada por el Tribunal de Control mediante auto de fecha 23-10-2012, la cual vence el 17-11- l2, dicta el auto de fecha 02-1 1-20 12, mediante el cual acuerda Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación periódica cada quince días, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.210.450 y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.549, y presentación periódica cada ocho (8) días para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de Salir del Estado Lara, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 2M del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al margen de la consideración jurídica arriba señalada en cuanto a que constituye una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, sobre lo cual ahondaremos de seguida es una ofensa a la administración de justicia, en efecto el Tribunal da una serie de razonamientos en el auto de fecha 23-10-2012 para acordar la prorroga y estando vigente el plazo que prorroga el mantenimiento de la Privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, dicta el auto impugnado de fecha 02-11-20 12, que contradice su decisión de conceder quince días de prorroga de la privativa de libertad, pues este lapso no es el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, sino el lapso que concede el Tribunal para prorrogar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien el auto recurrido señala:
(Omisis)…
Es un verdadero absurdo lo alegado por el Tribunal cuando señala que por
el hecho de que todavía no se haya podido efectuar el Reconocimiento en Rueda
de los imputados, que “NO PUEDE DEJAR DE APRECIAR EL JUZGADOR
LA IMPOSIBILIDAD EN LA REALIZACION DE TAL DILIGENCIA” nos
preguntamos, porque no lo aclara el auto recurrido, a que elemento lógico y p racional apelo el Tribunal para hacer semejante afirmación, es decir, para predecir la no realización del Reconocimiento en Rueda o peor aun un resultado de ese Reconocimiento favorable a los imputados, si todavía esta vigente la prorroga decretada por ese mismo Tribunal para el mantenimiento de la privativa de libertad, de lo cual se deriva que la revisión de la medida se fundamenta en predicción del Tribunal sobre la no realización de Reconocimiento en Rueda de los imputados o un resultado favorable de este a los mismos, siendo la predicción un arte adivinatorio y no precisamente un método o instrumento lógico o científico, ni siquiera empírico, también es preciso acotar que el Tribunal sobre la base de esta predicción llega a afirmar que la no realización hasta el momento del Reconocimiento en Rueda: “ DEBILITA LA APRECIACION SI EFECTIVAMENTE LOS IMPUTADOS SON AUTORES DIRECTOS DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON IMPUTADOS”, de esto solo se desprende para un pensamiento lógico que la realización de ese acto de reconocimiento era fundamental para el Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la participación de los imputados, entonces nos preguntamos por qué no espero el Tribunal por las resultas de esa diligencia de investigación, aun cuando también es preciso decirlo esta no es la única fuente de convicción que se puede recabar en una investigación, y es solo en la Audiencia Preliminar y no antes que el Juez se puede formar ese criterio.
Se vulnera el debido proceso toda vez que este implica la observancia de una serie de formas procesales que ordenan el proceso en aras de la seguridad jurídica y del orden procesal, para evitar decisiones arbitrarias que subviertan ese orden, pues los actos generan expectativas legitimas para las partes que se sustentan en el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso que deben garantizarlo los jueces sin preferencia ni desigualdades, tal como lo preceptúa el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el auto recurrido se salto las formas procesales de los
actos, pues si ya había aprobado la prorroga conforme al artículo 250 del COPP, no podía en modo alguno revisar la medida por cuanto no contaba con ningún
elemento de convicción para decidir y en consecuencia no puede haberse modificado las circunstancias que tomo en cuenta para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no podía como en el presente caso fundamentar su decisión en la solicitud de la defensa colocándole por encima inc1usive de la prorroga que ya había otorgado el Tribunal, al hacerlo violo el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa este ultimo cuanto el Ministerio Público no tenia ningún mecanismo para ser escuchado, antes de que el Tribunal tomara esta decisión por cuanto ya la Privación de
Libertad se había prorrogado y no esperábamos, porque no Lo permite el respeto al debido proceso al cual están obligados los jueces, ser sorprendidos por lo decidido en el auto impugnado.
El auto impugnado es absolutamente carente de motivación toda vez que
no explica en forma lógica y convincente los fundamentos de su decisión pues se fundamenta en una predicción del Tribunal sobre el resultado de una diligencia de investigación, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia a dicho:
(Omisis)…
En orden a todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se ANULE el auto de fecha 02-11-2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación periódica cada quince días, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.210.450 y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.549, y presentación periódica cada ocho (8) días para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de Salir del Estado Lara, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecido en el articulo 256 Ord.3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y tal como lo es la presentación cada quince días para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA titulares de la cedulas de identidad números V-14.210.450, GUTIERREZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 19.348.549, y presentación cada ocho (08) días para el imputado: HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIEREZ titulare de la cedulas de identidad números V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de salir del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Considera esta representación del Ministerio Público que el auto impugnado vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los dos últimos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control habiendo impuesto en fecha 03-10-2012 la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y del imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar que estaban llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando vigente la prorroga acordada por el Tribunal de Control mediante auto de fecha 23-10-2012, la cual vence el 17-11- l2, dicta el auto de fecha 02-1 1-20 12, mediante el cual acuerda Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación periódica cada quince días, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.210.450 y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.549, y presentación periódica cada ocho (8) días para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de Salir del Estado Lara, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 2M del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al margen de la consideración jurídica arriba señalada en cuanto a que constituye una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, sobre lo cual ahondaremos de seguida es una ofensa a la administración de justicia, en efecto el Tribunal da una serie de razonamientos en el auto de fecha 23-10-2012 para acordar la prorroga y estando vigente el plazo que prorroga el mantenimiento de la Privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, dicta el auto impugnado de fecha 02-11-20 12, que contradice su decisión de conceder quince días de prorroga de la privativa de libertad, pues este lapso no es el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, sino el lapso que concede el Tribunal para prorrogar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien el auto recurrido señala: Es un verdadero absurdo lo alegado por el Tribunal cuando señala que por el hecho de que todavía no se haya podido efectuar el Reconocimiento en Rueda de los imputados, que “NO PUEDE DEJAR DE APRECIAR EL JUZGADOR LA IMPOSIBILIDAD EN LA REALIZACION DE TAL DILIGENCIA” nos preguntamos, porque no lo aclara el auto recurrido, a que elemento lógico y p racional apelo el Tribunal para hacer semejante afirmación, es decir, para predecir la no realización del Reconocimiento en Rueda o peor aun un resultado de ese Reconocimiento favorable a los imputados, si todavía esta vigente la prorroga decretada por ese mismo Tribunal para el mantenimiento de la privativa de libertad, de lo cual se deriva que la revisión de la medida se fundamenta en predicción del Tribunal sobre la no realización de Reconocimiento en Rueda de los imputados o un resultado favorable de este a los mismos, siendo la predicción un arte adivinatorio y no precisamente un método o instrumento lógico o científico, ni siquiera empírico, también es preciso acotar que el Tribunal sobre la base de esta predicción llega a afirmar que la no realización hasta el momento del Reconocimiento en Rueda: “ DEBILITA LA APRECIACION SI EFECTIVAMENTE LOS IMPUTADOS SON AUTORES DIRECTOS DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON IMPUTADOS”, de esto solo se desprende para un pensamiento lógico que la realización de ese acto de reconocimiento era fundamental para el Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la participación de los imputados, entonces nos preguntamos por qué no espero el Tribunal por las resultas de esa diligencia de investigación, aun cuando también es preciso decirlo esta no es la única fuente de convicción que se puede recabar en una investigación, y es solo en la Audiencia Preliminar y no antes que el Juez se puede formar ese criterio. Se vulnera el debido proceso toda vez que este implica la observancia de una serie de formas procesales que ordenan el proceso en aras de la seguridad jurídica y del orden procesal, para evitar decisiones arbitrarias que subviertan ese orden, pues los actos generan expectativas legitimas para las partes que se sustentan en el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso que deben garantizarlo los jueces sin preferencia ni desigualdades, tal como lo preceptúa el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso el auto recurrido se salto las formas procesales de los actos, pues si ya había aprobado la prorroga conforme al artículo 250 del COPP, no podía en modo alguno revisar la medida por cuanto no contaba con ningún elemento de convicción para decidir y en consecuencia no puede haberse modificado las circunstancias que tomo en cuenta para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no podía como en el presente caso fundamentar su decisión en la solicitud de la defensa colocándole por encima inc1usive de la prorroga que ya había otorgado el Tribunal, al hacerlo violo el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa este ultimo cuanto el Ministerio Público no tenia ningún mecanismo para ser escuchado, antes de que el Tribunal tomara esta decisión por cuanto ya la Privación de Libertad se había prorrogado y no esperábamos, porque no Lo permite el respeto al debido proceso al cual están obligados los jueces, ser sorprendidos por lo decidido en el auto impugnado. El auto impugnado es absolutamente carente de motivación toda vez queno explica en forma lógica y convincente los fundamentos de su decisión pues se fundamenta en una predicción del Tribunal sobre el resultado de una diligencia de investigación, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia a dicho: En orden a todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se ANULE el auto de fecha 02-11-2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación periódica cada quince días, para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.210.450 y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.549, y presentación periódica cada ocho (8) días para el imputado HEISRAEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de Salir del Estado Lara, y sustituye la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión…”
Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo; y adicional para el imputado Heisrael José Márquez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, HEISRAEL JOSÉ MARQUEZ, y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ SILVA, BEJAMÍN JOSÉ GAUNA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público referidos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y adicional para el imputado Heisrael José Márquez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.
Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y siendo que los delitos imputados a los procesados de autos, exceden de dicho limite, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Aunado a ello, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecido en el articulo 256 Ord.3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y tal como lo es la presentación cada quince días para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA titulares de la cedulas de identidad números V-14.210.450, GUTIERREZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 19.348.549, y presentación cada ocho (08) días para el imputado: HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIEREZ titulare de la cedulas de identidad números V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de salir del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Medida Cautelar, consistente en PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, establecido en el articulo 256 Ord.3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y tal como lo es la presentación cada quince días para los imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA titulares de la cedulas de identidad números V-14.210.450, GUTIERREZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 19.348.549, y presentación cada ocho (08) días para el imputado: HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIEREZ titulare de la cedulas de identidad números V- 17.035.920, con la correspondiente prohibición de salir del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450, HEISRAEL JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.35.920 y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.549, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000618
LRDR/emyp