REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008689

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO


En fecha 26 de julio de 2013 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-DDC-F10-1247-12, presenta acusación formal contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esto en razón de que el día de 15-06-12, se presento de forma espontánea un ciudadano de nombre TORREALBA MUJICA DIXON RAFAEL, manifestando haber formulado una denuncia ante la Sub- Delegación el día 14-06-2012 por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO DE VEHICULO), la cual se encuentra asentada bajo el número K12-0056-03131, en la que se encuentra plenamente identificado, así mismo, indica que durante el hecho denunciado fue despojado de su vehículo marca FORD, modelo F350, color Azul y Blanco, tipo Plataforma, Placas 962-KBK y su equipo móvil signado con el número 0426-3923417, posterior a dicho hecho realizó llamada del número 0416-5592699, propiedad de su progenitor de nombre JOSE RAFAEL TORREALBA, a su número telefónico (robado), en donde una persona de tono de voz aguda le manifiesta que a cambio de la devolución de su vehiculo debería cancelar la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000,oo), porque de lo contrario dicho vehículo sería completamente calcinado y arremeterían contra su entorno familiar en virtud que este sujeto tenía conocimiento de su lugar de residencia y de las actividades que realizaban cada uno de sus parientes, de igual forma le manifestaron que se podía comunicar a los números telefónicos 0416-5592699 y 0416-5162256, de donde recibió reiteradas llamada en donde de igual forma un sujeto de tono de voz aguda le solicitaba la cantidad de dinero antes señalada, así mismo las amenazas, por tal motivo acude al despacho del organismo de seguridad con la finalidad de solicitar del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, haciéndole entrega del teléfono celular ZTE-CS130, serial 320A02066B0E, número 0416-5592699, AL FUNCIONARIO Sub- Inspector Eudy Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien retoma la conversión por medio de dicho equipo móvil y el 0416-6501047, este número telefónico propiedad de uno de los funcionarios, con l finalidad de evitarle el acoso psicológico l ciudadano compareciente, luego de varias conversiones vía telefónica este sujeto acuerda como punto de encuentro par la entrega del dinero solicitado, la urbanización Gil Fortul, específicamente frente a la cooperativa de dicha urbanización y que la misma se realizaría puntualmente a las 4:20 horas de la tarde del día 15-06-2012, en virtud de lo antes expuesto y siendo las 2:25 horas de la tarde se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el propósito de notificarle los pormenores del procedimiento a realizar y de esta forma se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia Autorización para la ENTREGA CONTROLADA, seguidamente dicha representación fiscal informa por la misma vía que la mencionada entrega fue acordada por el tribunal Quinto de Control del Estado Lara a las 3:45 hors de la tarde, de igual forma que dicho despacho fiscal apertura la causa número 13F10-124712, inmediatamente se procedió a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contenía la cantidad de veinte bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a un billete de la denominación de diez bolívares, signado con el serial N09687496, y dos billetes de la denominación de cinco bolívares signado con los seriales A35769468 Y L32513202; luego se integra una comisión por los funcionarios Sub Inspector Eudy Alvarado, Eglys Muro, Agente Frank Salón, Edgar Lizardo, Eudo Domínguez y Johan Baldillo, a bordo de vehículos particulares hasta la dirección acordada para la transacción, una vez en el lugar en referencia, tomando en cuenta que estos sujetos tenían conocimiento de las características del vehiculo en que se presentaría la comisión, luego de aguardar por un lapso de diez minutos aproximadamente, se presenta un vehiculo automotor marca DAEWOO, modelo CIELO, color Blanco, Placas DN631T,visualizando tres ciudadanos a bordo del mismo, quienes se aparcaron a escasos dos metros del vehiculo en donde se encontraba parte de la comisión, bajándose el copiloto del vehículo marca daewoo quien portaba como indumentaria un pantalón blue jeans y una franela de color gris, quien se dirigió al vehiculo en donde se encontraban funcionarios integrantes de la comisión, procediendo este a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del mismo y con amenazas de muerte solicitando la entrega del dinero ante tal evento el funcionario Eudy Alvarado, le hace entrega del paquete e inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial al tratar de darles captura pretendieron darse a la fuga, arrojando sobre l calzada el mencionado ciudadano (copiloto) el paquete recibido simulador del dinero objeto de la extorsión, siendo objetada dicha acción y capturado a los tres sujetos, una vez sometidos los tripulantes del vehiculo le solicitaron que exhibieran sus pertenencias negándose a dicha petición, luego le requirieron la colaboración a los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión de los aprehendidos, negándose los mismos, motivo por el cual el funcionario agente Eudo Domínguez, aparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal de los detenidos, incautándoles al primero de los descritos (copiloto) en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Blanckberry, modelo 8520, color Negro, serial 358427033051726, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, quedando identificado el detenido como DEIBIS GERARSO VILLEGAS AZUAJE, Cédula de Identidad Nº V- (...), el segundo de los detenidos (conductor) portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color anaranjado, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color vinotinto, serial 351505054693026, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, quien se identifico como RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V-13.466.266, al tercero de los detenidos ubicado en el asiento trasero lado derecho del vehículo, porta como indumentaria un pantalón blue jeans y una franela de color morado, a quien de igual manera se le incautó en la región inguinal un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial 35919949131227 y en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular de marca IPRO, MODELO 17, COLOR NEGRO, SERIAL IPROi7010612, con su respectiva batería de color negro en buen estado de uso y funcionamiento, número 0426-3923417, RESULTANDO ESTE NÚMERO TELEFONICO SER PROPIEDAD DE LA VICTIMA, mas no el equipo, quedando dicho detenido identificado como DANNY JOSE RIVAS RIVAS, Cedula de Identidad Nº V- 22.189.128, al ser revisado el vehiculo marca DAEWOO, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se constato que presenta el siguiente serial de carrocería KLATF19Y11BS70779 y no se localizaron evidencias de interés criminalisticos, luego siendo las 4:25 horas de la tarde y en vista de lo antes narrado le indicamos a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, motivo por el cual el funcionario Agente Frank salón, procedió a leerles a los detenidos sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo los ciudadanos detenidos estando libres de coacción y apremio manifestaron que el vehiculo del que fue despojado la victima se encontraba inserto en una zona boscosa, específicamente en el caserío la funcia, manifestando el primero de los aprehendidos no tener impedimento alguno en acompañar a los funcionarios hasta el lugar donde el vehiculo se encontraba aparcado, inmediatamente se integra una comisión conformada por los funcionarios Sub- Inspector Eudy Alvardo y Agente Frank Salón, a bordo de vehículo particular hacia el citado caserío en aras de cotejar la información aportada por los detenidos donde luego de varios recorridos en una zona boscosa se localizaron en el lugar donde presuntamente se encontraba aparcado el vehiculo clase camioneta, cinco (5) barandas confeccionadas en metal y madera pintadas de color gris, siendo imposible la localización de la citada camioneta, luego el detenido solicito que le suministraran un equipo móvil a fin de realizar una llamada telefónica al número 0426-1316179, con la finalidad que le informaran donde se encontraba el vehiculo objeto de la extorsión, siendo atendida dicha llamada por una persona de tono de voz aguda quien le indico que la prenombrada camioneta se encontraba aparcad en la vía Cordero sector Laguna de Paja Vía Publica, motivo por el cual se trasladaron hacia la citada dirección en aras de cotejar la información aportada, donde una vez allí observaron que se encontraba una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la Unidad 401 al mando del Oficial Agregado Ramón Rangel, adscrito a la Comisaría la Floresta de Tamaca, así mismo se encontraba presente el ciudadano denunciante, motivo por el cual retornaron a la oficina con las barandas antes descritas, seguidamente se realizó llamada telefónica a l mencionada representación Fiscal notificando de lo acontecido.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y manifestó: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ; y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE y DANNYS JOSE RIVAS. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal., en cuanto a la medida de coerción personal solicito que se mantenga la misma por no haber variado la circunstancias que originaron la imposición de la misma, a si mismo solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a DANNY RIVAS Y DEIVIS GERARDO A QUIENES LE FUERON IMPUTADO LOS DELITOS ROBO AGRAVADO PREIVISTO Y SANCIONADO EN AL ART 458 DEL CODOGO PENAL Y ROBBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR SANCIONADO EN EL ART 5 Y 6 Nº 1º ,2º, 3º DE LA LEY SOBRE HURTO DE VHEHCULO AUTOMOTOR, toda vez que no se pudo demostrar en su participación en los delitos supra mencionado todo ello de conformidad con el articulo 318 numeral 1º en su segunda hipótesis del COPP . En el presente asunto se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines se mantenga sujeto al proceso. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA VICTIMA Dixon Rafael Torrealba Mujica, Cédula de Identidad Nº 14.877.680 QUIEN EXPUSO: que ya todo esta en la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico Es todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LOS IMPUTADOS RICHARD JOSE VELASQUEZ, DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE y DANNYS JOSE RIVAS, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia exponen de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ERIKA TOUSSANT, quien expuso: Esta DEFENSA TECNICA ratifica la solicitud de excepciones opuesta art 28 numeral 4º literal i coppp por adolecer de vicio de determinación y falta de identificación y no llenar los extremos del art 326 nº 2 del Copp, el sobreseimiento de no declarase con lugar auto de apertura a juicio, solicito la nulidad absoluta del procedimiento siendo que a uno de los imputados se le tomo declaración, que se otorgue medida cautelar de libertad sean admitida las pruebas testimoniales se declare con lugar las excepciones en fecha 13/09/2112 donde realice mi descargo y solicito el sobreseimiento para dos de mis defendidos por la comisión del delito Robo agravado Y robo agravado de Vehiculo Automotor y en relación a ciudadano Richard Velásquez he solicitado en varias oportunidades la revisión de Medida por cuanto presenta fractura de caderas, ciudadana juez la acusación adolece de nulidad , adolece de vicio de determinación y falta de identificación esta defensa solicita el sobreseimiento por falta de determinación, y falta de individualización, por no llenar los extremo del Art. 326 Ord. 2º estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento para mis defendidos, solicito ciudadano juez que se otorgue una medida cautelar se admiten las pruebas y me adhiero al que se le Es todo En este estado se otorga aL Ministerio Publico expone: en el escrito acusatorio se detallo la participación de cada uno de los imputados lo cual permitió incluso a esta representación fiscal solicitar el sobreseimiento respecto a dos delito tomando en consideración la participación en el hecho la cual fue expuesta ampliamente en el capitulo 2 de la acusación razón por la cual solicito ciudadana declare sin lugar la excepción planteada por la defensa , respecto a la nulidad se puede observar que no cursa en el presente asunto ningún acto de entrevista a los imputados, solamente existe una información aportada por algunos de los cual fue aportada voluntariamente por ello solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad y se admitida en su totalidad la acusación. La defensa solicita el traslado del imputado Richard José Velásquez para el Hospital Antonio Maria Pineda estado Lara Servicio de traumatología por tener pendiente una intervención quirúrgica en la cadera y tiene su historia clínica y se adelantaron por ese hospital todos sus estudios. es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LOS DEFENSORES TECNICOS

SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG ERIKA TOUSSAINT IPSA 92.058 en su condición de defensora de los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ, DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, y DANNYS JOSE RIVAS, identificados en autos, todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano ANGELO GIL, Cédula de Identidad Nº 20.925.317, domiciliado en el Cuji, vía El Jayo, avenida principal casa sin número del Estado Lara, quien depondrá en cuanto al conocimiento que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano DEIVYS VILLEGAS.- 2.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH RUIZ, Cédula de Identidad Nº 15.599.556, domiciliado en El Cuji, vía El Jayo, avenida principal casa sin numero del Estado Lara quien depondrá en cuanto al conocimiento que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano DEIVYS VILLEGAS.- 3.- Declaración del ciudadano HECTOR TORIN, Cédula de Identidad Nº 22.329.920, domiciliado en El Cuji, vía el Jayo, avenida Principal casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara quien depondrá en cuanto al conocimiento que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano DEIVYS VILLEGAS.- 4.- Declaración de la ciudadana MARELIS COROMOTO MORENO ACEVEDO, Cédula de Identidad Nº 22.330.409, domiciliado en la Carucieña, sector 4 brisas del turbio con calle Pedro León Torres, quien depondrá en cuanto al conocimiento que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano RICHAR VELASQUEZ.- 5.- Testimonio de la ciudadana DILCIA PENACI, Cédula de Identidad Nº 7.430.295, domiciliada en la Carrucieña, sector 04 brisas del Turbio con calle Pedro León Torres quien depondrá en cuanto al conocimiento que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano RICHAR VELASQUEZ..- 6.- Declaración de la ciudadana ZULAY JOSEFINA EREU MARIN, Cédula de Identidad Nº 9.608.843, domiciliado en la Carrucieña, sector 04 brisas del Turbio con calle Pedro León Torres, quien depondrá en cuanto al conocimiento que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano RICHAR VELASQUEZ.-

DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

Este Juzgado vista la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionado por el Ministerio Publico con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente previsto en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DEIVIS GERARSO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº (...), y el ciudadano DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº 22.189.128, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que este hecho punible no puede ser atribuido al imputado de autos.-

En ese sentido, observa este Juzgado que se desprende de las actas que conforman la presente causa penal la cual fue llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, que la victima fue despojada de su vehiculo bajo amenaza de muerte y de su telefono por parte de tres ciudadanos, razon por la cual el titular de la acción penal solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, en el que actuó como reconocedor la victima, y en el que únicamente resulto reconocido el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, como quien presuntamente participo en el delito de ROBO, sin embargo respecto a los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE Y DANNYS JOSE RIVAS, la victima no los señala como participes de los hechos en los cuales fue despojado de sus pertenencias y de su vehiculo; motivo por el cual este Juzgado, una vez analizado el resto de los elementos de convicción, considerar que resulta procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA peticionada por la Fiscalia del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, por estimar que no puede atribuirse a los ciudadano DEIVIS GERARSO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº (...), y el ciudadano DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº (...)por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

1) Se NIEGA LA SOLICITUD de la defensa técnica de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA por razones de salud al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...); toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentra acreditado que el acusado de autos se encuentra afectado de salud en fase Terminal según se desprende de los informes medicos cursantes en autos- En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...).-

2) Se acuerda mantener a los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...); la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de los acusados de autos.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: 1) Se Declara sin lugar el Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por la defensa técnica, por considerar que no se ha incurrido en violación del procedimiento dispuesto en la ley adjetiva penal, ni en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual modo no se ha violentado derecho a la defensa de los procesados de autos, y 2) Se delcara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa técnica con fundamento en lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Organico Procesal Penal, puesto que considera quien Juzga que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal, especialmente el numeral 2 del la referida norma.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG ERIKA TOUSSAINT IPSA 92.058, todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA peticionada por la Fiscalia del Ministerio Publico A FAVOR DE LOS CIUDADANOS DEIVIS GERARSO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº (...), y el ciudadano DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº (...)por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se NIEGA LA SOLICITUD de la defensa técnica de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA por razones de salud al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...); toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se encuentra acreditado que el acusado de autos se encuentra afectado de salud en fase Terminal según se desprende de los informes medicos cursantes en autos- En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...).-
SEXTO: Se acuerda mantener a los ciudadanos DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, titular de la Cedula de identidad Nº (...), y DANNYS JOSE RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº (...); la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de los acusados de autos.-
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos a los fines de garantizar la salud del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), de conformidad con el artículo 83 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda su traslado con la debida seguridad y custodia para el día 25 de Febrero del 2013 para el Hospital Antonio Maria Pineda estado Lara Servicio de traumatología por tener pendiente una intervención quirúrgica en la cadera y tiene su historia clínica y se adelantaron por ese hospital todos sus estudios.-

OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,