REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003874

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 9 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13DDC-F9-0051-11, en la que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra los ciudadanos VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº (...)., sin domicilio conocido y JOSE EZEQUIEL MENDOZA CASTILLO APODADO “ EL LOCO HUGO”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), residenciado en (...); por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 22-02-2013 la Fiscalía 9 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº (...)., sin domicilio conocido y JOSE EZEQUIEL MENDOZA CASTILLO APODADO “ EL LOCO HUGO”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de KART MICHEL BURGOS PALMA, Cédula de Identidad Nº (...).-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de KART MICHEL BURGOS PALMA, Cédula de Identidad Nº (...); toda vez que en fecha 01 de enero de 2011 la victima en el presente asunto KART MICHAEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), salió después del cañonazo en compañía de RAFAEL ALBERTO MEDINAS ALVARADO, a comprar unas cervezas cuando se dirigían por la principal del Barrio El Jebe entre la negra mateas y los granados, avista este último que vienen dos sujetos a quienes conocen como LOCO HUGO Y VICTOR PEDEMONTE, y le indicaron que detuvieran su marcha, al ver que querían robarlo, acelero la moto y cuando miro por el retrovisor escucharon varias detonaciones el cual uno roso al ciudadano RAFAEL ALBERTO MEDINAS ALVARADO y el ciudadano KART MICHAEL ALVARADO, recibió un impacto en la espalda, razón por la cual mas adelante colisionaron y unos vecinos del sector los auxiliaron trasladando a la victima hasta el Hospital Antonio Maria Pineda, donde a pocos minutos de su ingreso fallece.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº (...)., sin domicilio conocido y JOSE EZEQUIEL MENDOZA CASTILLO APODADO “EL LOCO HUGO”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), residenciado en (...), por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberán ponerlos a la orden de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 9 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº (...), sin domicilio conocido y JOSE EZEQUIEL MENDOZA CASTILLO APODADO “ EL LOCO HUGO”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), residenciado en (...), y se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA