REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003830

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22 de febrero de 2013 en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- (...), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- (...), solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y SOLICITO SEA DECRETADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta frente un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Es todo.

En este estado se otorga la palabra al adolescente quien se encuentra acompañado con su representante legal su padre. Pedro Rafael López mata titular de la cedula de identidad 11.598.669 y quien expuso. ESTABA EN EL TALLER Y LLEGO EL MUCHACHO CON OTRO Y ROBARON A TODOS LOS QUE ESTABAMOS AHÍ EN HORAS DE LA TARDE “es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: “ S I RECONCI AL QUE ME ROBO. es todo”.-

En este estado el Tribunal explicó al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- (...), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó “ yo me encontraron compraron repuesto y como tengo antecedentes penales los del CICIPC y como por mi condición ellos me pidieron dinero y como no le di me pusieron un poco de artículos me pusieron delito de homicidio como yo le quede debiendo un dinero me hicieron esa cuestión le dijeron a mi esposa que llegara hasta y tengo entendido que la dejaron y me golpearon y a mi esposa le quitaron 4000bolivares , luego la soltaron y allí me dejaron es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: “ NO, EL FUNCIONARIO ME COLOCO ALLI EN LA CAMIONETA , NO ME ENCONTARABA ALLI, A PERGUNTAS DE LA DEFNSA TECNICA: ME GOLPEARON EN LA ESPALDA EN LOS BRAZOS Y PIERNAS SI RECONCI AL QUE ME ROBO. Es todo: “. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ORDINARIO solicitado así mismo por no encontrase lleno los extremos de Art. 236 ordinal 2º, y mí defendido no tiene una dirección precisa y no existe peligro de fuga solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 242 Ord. 3 como loe la presentación cada 30 días y solicito un renacimiento medico legal a mi defendido, solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o obstaculización ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita esta defensa una medida cautelar, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos, con ocasión a la denuncia formulada por la victima adolescente, quien señalo entre otros particulares que el día 19-02-2013 a las 03-30 horas de la tarde al momento en el que se encontraba en la carera 13 con calle 57, dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehiculo clase CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, PLACAS AGA97F, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU74897UA70825, SERIAL DE MOTOR 7UA70825, de igual modo señala que le despojaron a la victima de su teléfono celular.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Denuncia levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de la denuncia formulada por la victima adolescente.-

3) Inspección Técnica Nº 397-13 practica al sito en el que ocurrió presuntamente el hecho, de fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

4) Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-056-AT-0144-13, de fecha 20 de febrero de 2013 practicada en fecha 20 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un (1) llevero de material sintético de color negro, con la inscripción en donde se lee “FORD”, con su respectivo control de vehiculo automotor con negro y metal de color amarillo, de la marca “FORD”, se aprecia en regular estado de conservación.-

5) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas un llavero contentito de una llave.-

6) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AGA97F.-

7) Experticia de Reactivación de Seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-165-02-2013, practicada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AGA-97F.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendido el imputado de autos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible y con evidencias que le vinculan a los hechos imputados por el Ministerio Publico.-

DISPOSITIVO.-


Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocaron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-


SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-
CUARTO: Se acordó la práctica de reconocimiento solicitado por la defensa técnica al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- (...), debiendo realizarse con la debida custodia y las seguridades del caso para el dia 28-02-2013 a las 7:00 a.m., en la medicatura forense de Barquisimeto, a los fines de que realice la valoración medida y remitan informe medico forense.- Librese boleta de traslado dirigida al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

QUINTO: Notifiquese al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2011-23701 en el que presenta causa el imputado de autos.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA