REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 1
Barquisimeto, 06 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004072
Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia en fecha 04-02-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 23-07-2007 fue dictada por este Tribunal de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano WILFREDO PEREZ LEON (...) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, con ocasión a la investigación adelanta en la causa fiscal Nº 13F6-899-07 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENCARNACION MEDINA EREU (...), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BELKIS PEREZ, JHONNY ARRIECHE, Y LEONEL JOSE ALVAREZ, identificados en autos.-
SEGUNDO: En fecha 04-02-2013 fue colocado a la orden de este Juzgado el ciudadano WILFREDO PEREZ LEON (...) por el Tribunal de Control Estadal Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2013-2493; motivo por el cual este Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En fecha 04-02-2013 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el imputado WILFREDO ANTONIO PEREZ LEON (...),, así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario, conforme al articulo 262 del COPP, declare con lugar la precalificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 406 ORD. 1º DEL CODIGO PENAL DE VENEZUELA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 406 NUMERAL 1º CONCATENADO CON EL ART. 80 , DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. . Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinario conforme al Art. 262 del Código Orgánico Procesal penal.
En este estado se le concede la palabra a la victima Leonel Álvarez Medina, quien expone: nos encontramos en la reunión familiar y llego el señor Pérez y le disparo al Belkis Pérez y Jhonny Arrieche a mi persona y a mi tío encarnación hoy occiso el 14 de 05 di a de las madre del 2007.
En este estado se le concede la palabra a la victima Leonel Álvarez Medina, quien expone En este estado se le concede la palabra a la victima Belkis Pérez Arriechi, quien expone: eso fue en la reunión de Leonel Álvarez entro el ciudadano Wilfredo Pérez y nos disparo a mí y a jhonny. Yo quiero es Justicia las herida que yo tengo es horrible yo quiero es justicia. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado: WILFREDO ANTONIO PEREZ LEON (...), Impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. En consecuencia manifiesta que NO desea declarar y expresa: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente le cedió la palabra a la defensa Abg. GERMAN ESCALONA, quien expuso: ESTA DEFENSA EXPONE QUE NO ESTAN LLENOS TODOS LOS EXTREMOS DEL ART 236 DEL COPP NUMERAL 1º POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA LA EXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA LEGITIMA DEFENSA, CONFORME AL ARTICULO 65 NUMERAL 3º CÓDIGO PENAL. POR LO QUE SE RECHAZA TENTO LA PRECALIFICACION COMO LA ORDEN DE CAPTURA Y LA NECESIDAD DE CONTINUAR EL PRECESO A TRAVEZ DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN TAL CASO SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DETENCION DOMICILIARIA O DE LA QUE BIEN TENGA IMPONER EL TRIBUNAL SIENDO QUE MI DEFENDIDO NO SE HA AUSENTADO DE LA JURISDICCION Solicito una medida cautelar como lo es el arresto domiciliaria para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra, se reconsidere la solicitud de la fiscal y se siga por el procedimiento ordinario, a si mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control
CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado WILFREDO PEREZ LEON (...) se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENCARNACION MEDINA EREU (...), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BELKIS PEREZ, JHONNY ARRIECHE, Y LEONEL JOSE ALVAREZ, identificados en autos; siendo que en fecha 14- 05-07, aproximadamente a las 12:30 p.m., reunidos en el barrio La Peña, sector 3, calle principal, con carrera 2, casa Nº 200-09, Barquisimeto Estado Lara, hace acto de presencia el ciudadano WILFREDO PEREZ LEON, identificado en autos, a quien apodan “EL CHINO, quien comienza a discutir con los presentes y saca un arma de fuego que detentaba y empieza a disparar, alcanzando a lesionar a los ciudadanos BELKIS PEREZ, JHONNY ARRIECHE, LEONEL JOSE ALVAREZ y a ENCARNACIÓN MEDINA EREU, quien presenta herida en el tórax derecho y fallece posteriormente.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción cursantes en autos para estimar la posible participación del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ LEON (...)
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO ANTONIO PEREZ LEON (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ENCARNACION MEDINA EREU (...), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BELKIS PEREZ, JHONNY ARRIECHE, Y LEONEL JOSE ALVAREZ, identificados en autos; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa al ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ LEON (...), por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal asunto Nº KP01-P-2013-2493 a los fines de informarle de la presente decisión en virtud de que el ciudadano presenta causa. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA