REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002258


SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de Barquisimeto, Nº 2, fundamentar el SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, por cumplimiento por parte del imputado DANIEL RAFAEL PIAZZA PEÑA, del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, dictado en audiencia preliminar, en la cual el acusado hizo uso de la señalada medida alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 357 y 361 en su encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos.

Desarrollo de la audiencia:

Se celebró Audiencia Preliminar, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Fiscal del Ministerio Público ratificó la Acusación Formal presentada en contra del imputado DANIEL RAFAEL PIAZZA PEÑA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413, concatenados con el artículo 420, todos del Código Penal vigente, así como las solicitudes contenidas en la misma.
A continuación, las víctimas presentes, manifestaron que, en esta oportunidad no tenían nada que declarar.
A continuación, es impuesto el imputado del contenido del acto conclusivo de acusación presentado en su contra, de la precalificación jurídica, y solicitudes de la Fiscalía, además del precepto constitucional, y a todo evento, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como los son Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio; y así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, en que consistían cada uno de ellos, los procedentes en la presente causa y la oportunidad legal para hacer uso de los mismos.

La Defensa, por su parte, solicito al Tribunal, se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación fiscal, y luego le cediera la palabra, a los fines de hacer la exposición correspondiente respecto a la decisión del Tribunal.

Acto seguido el Tribunal, de conformidad con el artículo 368, tercer aparte, en concordancia con el artículo 313 numerales 2° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la vindicta publica, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.

La Defensa, una vez que le es otorgado el derecho de palabra, manifiesta al Tribunal, que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y en tal sentido solicita se le ceda la palabra.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, libre de coacción o apremio manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”; y en tal sentido propongo Acuerdo Reparatorio a las víctimas CARLOS JAVIER ANAYA MORENO, y DANIEL ENRIQUE MARIÑO ARAUJO, consistente en el resarcimiento del daño causado, mediante aportes económicos consecutivos, que constan en los recibos de pago que presentó “ad efectum videndi”;
Las víctimas presentes, manifiestan en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos: “No tenemos problemas en aceptar el acuerdo reparatorio propuesto”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “No tengo objeción al respecto, ya que las victimas están de acuerdo”.

A continuación el Tribunal, visto el Acuerdo Reparatorio, propuesto por el Acusado a las Víctimas, de conformidad con el artículo 41 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, los delitos imputados son delitos culposos contra las personas, LESIONES CULPOSAS GRAVES y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413, concatenados con el artículo 420, todos del Código Penal vigente; asimismo que, tanto el acusado como las víctimas han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente estamos en presencia de los delitos señalados por el Ministerio Público, lo cual se extrae del estudio de los elementos de convicción contenidos en el escrito de Acusación Fiscal, en tal sentido, considera procedente Aprobar y Homologar, en este caso, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre Acusado y Víctimas, conforme al artículo 313.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido el cumplimiento total del mismo, lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 49.6, 361, segundo aparte, ejusdem, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.3 ibidem, y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en conformidad con los artículos 365, en concordancia con en el 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL PIAZZA PEÑA, cédula de identidad N° V-15.445.568, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413, concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CARLOS JAVIER ANAYA MORENO, y DANIEL ENRIQUE MARIÑO ARAUJO.
SEGUNDO: Visto el Acuerdo Reparatorio, propuesto por el Acusado a las Víctimas, de conformidad con el artículo 41 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, los delitos imputados son delitos culposos contra las personas, LESIONES CULPOSAS GRAVES y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413, concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal, asimismo que, tanto el acusado como las víctimas han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente estamos en presencia de los delitos señalados por el Ministerio Público, lo cual se extrae del estudio de los elementos de convicción contenidos en el escrito de Acusación Fiscal, considera procedente, y así lo Acuerda, Aprobar y Homologar, en este caso, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre Acusado y Víctimas, conforme al artículo 313.7 del Código Orgánico Procesal Penal; y verificado como ha sido el cumplimiento total del mismo, Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49.6, 361, segundo aparte, ejusdem, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.3 ibidem.


Regístrese, Publíquese, Notifíquese.- Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria