REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002786
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia de presentación en la presente causa, seguida contra el imputado CHRISTIAN CELESTINO OSTTY NAVARRO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; solicitó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la a continuación de la causa por el procedimiento especial municipal y la imposición de una medida cautelar al ciudadano imputado.
Seguidamente el Tribunal le impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al procedimiento especial, asimismo solicito se le conceda el derecho a la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado que desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y cuales son procedentes en el presente caso, así como la oportunidad procesal para ello. Nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional, y manifestó libre y sin juramento, “Acepto el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por el ciudadano imputado el Ministerio Publico no tiene nada en contra de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia como Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos según lo expuesto por la representación del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CHRISTIAN CELESTINO OSTTY NAVARRO, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admite la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado CHRISTIAN CELESTINO OSTTY NAVARRO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de TRES (3) MESES en conformidad con el articulo 358, 359. 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen a cumplir de conformidad con el artículo 359 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) PRESENTAR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES EL CONSEJO COMUNAL DONDE PRESTARA SERVICIO COMUNITARIO. 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE (Barrio El Garabatal) CONSISTENTE EN REALIZAR LAS REPARARACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN SU COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES CON UN MAXIMO DE OCHO (08) HORAS MENSUALES A PARTIR DEL INICIO DE LA MEDIDA.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de que en conjunto con el Consejo Comunal de la localidad donde reside el probacionario, vigilen el cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la imposición de la presente medida de Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio.
Regístrese y Publíquese.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria
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