REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003669.

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana MARINA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad Nº 10.775.582, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2013, el AGENTE DE INVESTIGACIONES II EVER LOPEZ, adscrito a la Sub Delegacion San Juan, Barquisimeto, Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas procede a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria que riela en el asunto KP01-P-2013-003432 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 6, procediendo a trasladarse en compañía de los funcionarios CORTEZ ANIBAL, DETECTIVE RAFAEL APARICIO, ANGETES ADRI PEREZ y RICHARD COLMENAREZ, hacia la carrera 11 entre calle 5 y 6 casa sin numero, barrio Valle Lindo, El Cují, específicamente a una vivienda de paredes sin frisar, con rejas color blanco, donde reside un ciudadano apodado “EL FELIX”. Una vez en el sitio, el funcionario DETECTIVE RAFAEL APARICIO procedió a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento quedando estos identificados como REINALDO y PEDRO, acto seguido proceden a tocar las puertas de dicho inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse FRANCIS MARIA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad V-10.775.582, quien se encontraba en compañía del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA ALEJOS, cédula de identidad V-23.807.114, a quienes se le hace entrega de la orden de visita domiciliaria, mientras que se apersono un ciudadano quien no se identifico y manifestando ser el progenitor de la ciudadana antes mencionada e indica a la comisión que no entraran a la vivienda ya que el mismo posee un nieto que trabaja en Miraflores, por lo que el SUB INSPECTOR ANÍBAL CORTEZ medio con dicho ciudadano para que depusiera dicha actitud, luego de una breve espera permitió el acceso a la vivienda, donde los funcionarios AGENTES ANDRI PEREZ y RICHAR COLMENAREZ en compañía de la ciudadana dueña del inmueble y los testigos procedieron a realizar la inspección técnica del inmueble encontrando en la segunda gaveta de una mesa de noche, cabecera de una cama, UN RECTANGULO DE VIDRIO QUE EN SU INTERIOR MANTENIA TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO QUE SE PRESUME DROGA.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de la imputada plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide, que la aprehensión de esta ciudadana se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados considera que, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de la imputada ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, donde toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARINA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad Nº 10.775.582, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la ciudadana MARINA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad Nº 10.775.582, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal las veces que se le requiera.

CUARTO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA ALEJOS, cédula de identidad Nº 23.807.114, el cual se fundamento por auto separado.


Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria