REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005656
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, cédula de identidad Nº V-10.959.657, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas; solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, así como se mantenga la medida cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal aplico al ciudadano imputado el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido en lo que respecta al ASUNTO KP01-P-2007-001834. En cuanto al ASUNTO KP01-P-2006-005656 solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 06/09/2006, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y de los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al ciudadano imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Igualmente, se le impuso de nuevo del Precepto Constitucional, al cual libre y sin juramento manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándose la palabra a la defensa, exponiendo: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, pero solicito que se le imponga al ciudadano imputado conjuntamente con el trabajo comunitario la reparación simbólica del daño.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que, con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la prescripción alegada, considera quien decide que no ha operado de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en virtud de que los hechos de la causa P-2006-5656 ocurrieron en fecha 05-09-2006, los hechos de la causa P-07-1834, ocurrieron en fecha 06-05-07, y en fecha 20-07-2007, ambas causas fueron acumuladas, convirtiéndose en una, a la que se le dio la nomenclatura KP01-P-2006-5656, librándose orden de aprehensión a dicho ciudadano en fecha 15-01-09, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar que se había fijado con motivo de la presentación de la acusación de la causa KP01-P-2007-1834, siendo que la prescripción operaba en fecha 15-01-12, sin embargo ésta se interrumpe en fecha 07-10-11 con la presentación de la acusación de la causa KP01-P-2006-5656. A todo evento la fecha de prescripción de la causa contada desde la última fecha señalada es el 07-10-14.
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, cédula de identidad Nº V-10.959.657, quien cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES en conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 45 ejusdem, las cuales son: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) PRACTICARSE CADA DOS (02) MESES UN EXAMEN TOXICOLOGICO ANTE LA ONA. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO DONDE SE ENCUENTRA RESIDENCIADO, CONSISTENTE EN REALIZAR REPARACIONES QUE SEAN NECESARIAS EN SU COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, OCHO (08) HORAS MENSUALES, a partir del inicio de la misma.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de que en conjunto al Consejo Comunal de la localidad, vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio.
TERCERO: Se autoriza conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción impuestas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control N°: 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria