REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025256
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
RAIMARIS GABRIELA SIBRIAN JIMENEZ, cédula de identidad N°: 23.811.156.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, el funcionario Licenciado Sub. Inspector DANIEL JOSE LEGÓN, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada, realiza diligencia policial que versa sobre los siguientes hechos: En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, informa el funcionario Inspector Jefe RAFAEL GIL, haber recibido llamada telefónica de parte del Alguacil NUBIA MARCHAN, quien le solicito una colaboración para trasladar a la ciudadana SIBRIAN JIMENEZ RAIMARY GABRIELA desde la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Barquisimeto, a fin de que se le sea practicada una EXPERTICIA LOFOSCOPICA, para determinar su verdadera identidad. Acto seguido se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL GIL y AGENTE RONALD RODRIGUEZ trasladando a la ciudadana hasta el Área Técnica Policial del C.I.C.P.C, Sub-Delegacion Barquisimeto, donde se entrevistaron con el funcionario inspector Jefe RIGER SANDOVAL a quien le explican el motivo de su presencia, procediendo el referido funcionario a ordenar al funcionario HERMES TORREALBA que tomara las impresiones dactilares de ambas manos de la detenida para ser comparadas con las muestras que se encuentran en los archivos de dicha sala pertenecientes a la ciudadana ANA GABRIELA SIBRIAN JIMENEZ, cédula de identidad V-23.811.157, pudiendo constatar que las muestras tomadas de la ciudadana detenida discrepan de las que se encuentran en dichos archivos, en vista de ello se efectúa llamada al Fiscal de guardia Abogada YELITZA CORTEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar, quien ordena dar inicio a la correspondiente averiguación por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Acto seguido se procede a identificar plenamente a la ciudadana detenida quedando como SIBRIAN JIMENEZ RAIMARY GABRIELA, cédula de identidad 23.811.156, nacida en fecha 02-04-94, venezolana, hija de Inmary Jiménez y Ramón Sabrían, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 18 años de edad, soltera, momento en el cual la ciudadana en cuestión manifiesta libre de apremio y coacción lo siguiente “Efectivamente el día martes 27 de noviembre de 2012, yo fui a visitar a mi hermana Ana Gabriela Sibrian Jiménez a la cárcel de Tocuyito y cuando estaba en Tocuyito cambie de ropa con mi hermana para que pudiera salir de la cárcel, luego al tercer día que mi hermana se había ido de la cárcel fui y hable con la Directora del Penal a quien le explique lo ocurrido, y esta me manifiesta, “que hasta que tu hermana no apareciera no te dejo ir del internado”, prohibiéndole las visitas; posteriormente me trasladaron en tres oportunidades al Circuito Judicial del estado Lara, siendo el día de ayer 18-12-12 que pude aclarar lo ocurrido”.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ambos previstos y sancionados en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y EVASION FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal venezolano.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana RAIMARIS GABRIELA SIBRIAN, cédula de identidad N° V-23.811.156, en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta Policial.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que, la pena que se llegaría a imponer, por uno de los tipos penales precalificado por el Ministerio Público, (ASOCIACION PARA DELINQUIR), es de término máximo igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, apartándose quien decide, del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo y excepcionalmente en la presente causa, la Medida Coercitiva que Priva de la Libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide:
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana RAIMARIS GABRIELA SIBRIAN JIMENEZ, cédula de identidad N° V-23.811.156, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ambos previstos y sancionados en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y EVASION FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana RAIMARIS GABRIELA SIBRIAN SIBRIAN, cédula de identidad N° V-23.811.156, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ambos previstos y sancionados en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y EVASION FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que debe ahondarse en la investigación en cuanto a la participación del imputado en los presentes hechos. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada RAIMARIS GABRIELA SIBRIAN JIMENEZ, cédula de identidad N° V-23.811.156, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO