REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008523
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el acusado SANTOS EUCLIDES DAZA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-10.844.254, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas; solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, así como se mantenga la medida cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal aplico al ciudadano imputado el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y de los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al ciudadano imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Igualmente, se le impuso de nuevo del Precepto Constitucional, al cual libre y sin juramento manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándose la palabra a la defensa, exponiendo: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, pero solicito que se le imponga al ciudadano imputado conjuntamente con el trabajo comunitario la reparación simbólica del daño.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que, con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado SANTOS EUCLIDES DAZA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-10.844.254, quien cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de UN (01) AÑO en conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 45 ejusdem, las cuales son: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS “SUPERMERCAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” POR EL LAPSO DE (01) AÑO.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de vigilar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio.
TERCERO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción impuestas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.-
Juez de Control N°: 2
Secretaria
Abg. Leila Ibarra