REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024620
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°: 2, de Barquisimeto, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Abg. Betzibeth Segovia, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra de los imputados; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas tanto las testimoniales, como documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; especificando la vindicta pública, la pertinencia de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad a los imputados. Acto seguido, se le explicó a los imputados el significado de la audiencia, se les impuso del Precepto Constitucional y demás derechos constitucionales y legales que los asisten y manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concedió la palabra a los Defensores, quienes señalaron: Defensa Pública, Abg. Verónica Ramos, expone: “ Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, puesto que el escrito acusatorio no cumple con el requisito exigido en el artículo 308 ordinal 2°, ejusdem, al no establecer de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho especifico que se atribuye a mi defendido, generando de esta forma indefensión para el mismo, por cuanto al no estar claros los hechos que la vindicta pública le está atribuyendo, mal puede determinarse su adecuación típica y mucho menos la posible responsabilidad que pudiera tener el mismo en el proceso que nos ocupa. Por ello al presentar el escrito acusatorio este defecto formal que no puede ser subsanable en este acto, lo único procedente es dictar, como en efecto solicito el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento esta defensa hace oposición a las pruebas que como documentales promovió el representante del Ministerio Público en todos los apartes del capítulo 5, puesto que, ni el acta policial, ni las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos o víctimas constituyen pruebas documentales y tampoco fueron realizadas conforme a los requerimiento de la prueba anticipada, por lo cual las mismas no son lícitas, y así pido que sea declarado por este Tribunal. Finalmente solicito sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido desde el momento de su detención hasta el presente”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Endersón Yépez, quien expone: “Existe una incongruencia en la identificación de las personas que fungen como víctimas, asimismo de la acción desplegada por cada una de las personas aquí investigadas; con respecto a los medios de prueba, específicamente en el capítulo 2 de las pruebas, punto 7, folio 52 del asunto, se observa una prueba documental presentada por la Fiscalía Décima, la defensa técnica se opone a la incorporación de dicha prueba por no considerarla necesaria y pertinente para la investigación que realizó o para un inminente juicio oral y público. Asimismo solicito en este acto la revisión de la medida de privación de libertad para mi defendido José Humberto Peña González, y se le otorgue una medida menos gravosa”. A continuación expone el Defensor Privado Abg. Jacksón Martínez: “Niego y contradigo lo alegado en la acusación fiscal, en virtud de que no coinciden los hechos narrados con la realidad, ya que mi patrocinada no se encuentra relacionada con el hecho, de igual manera pido a este Tribunal no sea admitida la acusación fiscal por los errores de forma del escrito acusatorio. Solicito una medida menos gravosa, ya que los hechos y las circunstancias han variado, que podría ser arresto domiciliario, tipificado en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal con respecto a la solicitud incoada por Defensa, considera que se hace necesario revisar, como punto previo, lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Acusación y en tal sentido este artículo señala: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.- “…..omissis..”
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada.
3.- “….omissis…”
Analizado como fue el acto conclusivo de investigación, contenido en una acusación formal en contra de los ciudadano imputados JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482; YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978; y JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, por la presunta comisión de los hechos calificados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal pudo constatar que efectivamente, el titular de la acción penal, obvio señalar de manera clara, precisa y circunstanciada la participación individual de cada uno de los imputados de autos en la presunta comisión del hecho delictivo imputado, es decir, no indico en el capitulo referido a los hechos, la manera de como participo cada uno de estos ciudadanos en el hecho, siendo que de los elementos de convicción señalados en el escrito se desprende la acción llevada a cabo por cada uno de ellos, mas sin embargo no lo plasmo de manera clara, precisa y circunstanciada como lo exige la norma adjetiva señalada, ut supra, violentando derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia este Tribunal considera que, ciertamente esta omisión acarrea, a criterio de quien aquí decide, la desestimación de la acusación fiscal, en virtud de ello este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima la acusación fiscal presentada en fecha 20-12-12, por defecto en su promoción, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482; YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978; y JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, subsane el error formal del que adolece la acusación, de conformidad con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ejusdem, y presente nuevamente acto conclusivo.
En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso; y se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°: 2, de Barquisimeto, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se Desestima la acusación fiscal presentada en fecha 20-12-12, por defecto en su promoción, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482; YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978; y JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, subsane el error formal del que adolece la acusación, de conformidad con el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ejusdem, y presente nuevamente acto conclusivo.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo.
Regístrese y Publíquese
Juez de Control Nº: 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
KP01-P-2012-024620. 26-02-13. DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN.