REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003589

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos WILSON XAVIER GIMENEZ TISOY, cédula de identidad Nº 18.996.769, JOSE ALEJANDRO HIDALGO CARILLO, cédula de identidad Nº 21.255.698, CARLOS EDUARDO HEREDIA MARTINEZ, cédula de identidad Nº 22.302.153, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

LOS HECHOS

El fecha 16 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano YHONNIEL ELIEZER GRATEROL GOMEZ, cédula de identidad V-23.836.589, se trasladaba en su moto particular marca FYM, modelo FY150, placa AB5M44V, por las adyacencias del barrio El Rotario, específicamente en la carrera 5 entre calle 2 y 3, en compañía de tres amigos quienes se desplazaban en otra motocicleta cuando fueron detenidos por tres funcionarios de la policía nacional bolivariana quienes le solicitaron los documentos de dichas motocicletas, en vista de que no poseían los documentos los funcionarios solicitaron la cantidad de dos mil (2.000) bolívares para no dejarlos detenidos, como los ciudadanos no contaban con esa cantidad les solicitan mil (1000) bolívares, en vista de que tampoco contaban con esa cantidad los ciudadanos le indican a los funcionarios que solo tenían cuatrocientos (400) bolívares, aceptan dicha cantidad dos de los funcionarios y procediendo a retirarse del lugar, en ese momento fijándose el ciudadano en el porta nombre de dos de los funcionarios, tuvo la oportunidad de leer GIMENEZ e HIDALGO.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de los imputados, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos ciudadanos se produjo sujeta a los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es sometimiento a la vigilancia de la institución de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILSON XAVIER GIMENEZ TISOY, cédula de identidad Nº 18.996.769, JOSE ALEJANDRO HIDALGO CARILLO, cédula de identidad Nº 21.255.698, CARLOS EDUARDO HEREDIA MARTINEZ, cédula de identidad Nº 22.302.153, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento de todos los imputados a la vigilancia de la institución de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director de la Policía Nacional Bolivariana remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que se apertura el respectivo procedimiento administrativo a los funcionarios policiales, a petición del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa