REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005079
Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
INVESTIGADO: PEDRO JUAN LOZANO DIAZ C.I.V-22.188.739
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el momento de los hechos.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)” Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS
“La presente causa inicia en fecha 27 de Julio de 2006, mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 1, comisaría Río Claro, de las Fuerzas Armadas Policial del estado Lara donde dejan constancia de las siguientes diligencia pericial: Siendo esta misma fecha fueron comisionados por el jefe de los jefes, de los servicios para que se trasladarán al caserío portachuelo, finca higuerones, donde este ciudadano ingreso a la misma portando arma de fuego procediendo a realizarse la respectiva inspección corporal se le encontró dicha arma”.

DEL PETITORIO FISCAL
“Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado SOBREEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el momento de los hechos, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años vigente y el articulo 9 de ley sobre robo y hurto de vehiculo prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años par el momento de los hechos, en virtud de que consta el resultado de la medicatura forense del cuerpo técnico policial, siendo un delito cuya acción penal se encuentra extinguida como consecuencia de su prescripción, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, por haber operado LA PRESCRIPCION ordinaria de la acción penal.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

DE LA PROCEDENCIA:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del los tipos penales del cual hace mención en su solicitud, como lo es: lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano PEDRO JUAN LOZANO DIAZ C.I.V-22.188.739, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el momento de los hechos, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO JUAN LOZANO DIAZ C.I.V-22.188.739, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
LA SECRETARIA
ABG. AMALIO ÁVILA