REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-002988

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones QUINTO de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JESUS OROZCO , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.129.938.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: presento en este acto al ciudadano TULIO GEOMAR RODRÍGUEZ CARUCI, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.750.467, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º 9º, es presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida de país oficiar a la consulado y embajada de Colombia de conformidad con el articulo 44 de CRBV.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó: no deseo declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito una medida cautelar sustitutiva, que sea la de presentación, basándole en el Art. 242 ordinal 3º del COPP. Solicito copias certificadas del asunto, y solcito PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO 45 DE LEY ORGANICA Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a llegar a imponer ya que es un delito de lo menos graves, establecido en la reforma del COPP. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3º 9º, presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país , parra que solucione ante esa instancia el problema de usurpación de identidad. QUINTO: se acuerda oficiar al consulado de Colombia de conformidad con el articulo 44 de CRBV. SEXTO: La presente causa corresponde e a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

SECRETARIA