REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-010835
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado Gutiérrez Aranguren Manuel Alberto titular de la cedula V-18.105.955, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con articulo 06 ordinales 1,2,3 ejusdem.
Los hechos imputados: en fecha 10 de octubre del 2008 siendo las 7 de la mañana el ciudadano AMABILIS ORTIZ se encontraba en casa de su primo Rafael Ortiz ubicada en el caserío los Ortices cuando se presento un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte lo despojo de la llaves de su vehiculo tipo camión marca ford modelo 350, de color rojo, placas 358HAD luego llego otro sujeto desconocido y se fueron a borde de este. El ciudadano AMABILIS ORTIZ tomo una moto y ubico una unidad de policía a quienes les manifestó lo sucedido procedieron los funcionarios a efectuar un recorrido por el sector logrando observar un vehiculo con las características similares al descrito dándoles la voz de alto y haciendo caso omiso los sujetos a bordo del mismo quienes desde el interior del vehiculo esgrimieron armas de fuego accionándolas en contra de la comisión policial deteniéndose posteriormente para salir en veloz carrera iniciándose una persecución punto a pie logrando los funcionarios la captura de uno de los ciudadanos quedando identificado como MANUEL GUTIERREZ.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano Gutiérrez Aranguren Manuel Alberti titular de la cedula V-18.105.955, por el delito de. Robo agravado de vehiculo ley sobre el hurto y robo de vehiculo automor en relación con articulo 06 ordinales 1,2,3 ejusdem Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: esta defensa técnica solicito el sobreseimiento ya que estaba pegada a derecho ya que la representación fiscal en ninguna momento demostró al culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado de tal forma esta defensa técnica solicita se mantenga la medida existente es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Gutiérrez Aranguren Manuel Alberto titular de la cedula V-18.105.955 , por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con articulo 06 ordinales 1,2,3 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: en lo que contiende al sobreseimiento se declara improcedente tal solicitud. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Gutiérrez Aranguren Manuel Alberto titular de la cedula V-18.105.955 , no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusado Gutiérrez Aranguren Manuel Alberto titular de la cedula V-18.105.955, por la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con articulo 06 ordinales 1,2,3 ejusdem.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA