REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-021852
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de los imputados EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo).
Los hechos imputados: en fecha 26-10-12 funcionarios adscritos al cicpc fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juez de control Nº 09 para ser efectuada en dos casas ubicadas en la calle 41 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad donde reside un ciudadano apodado “alexito” dirigiéndose al sitio procedieron a ubicar a dos ciudadanos quienes fungieran como testigos quedando identificados como VALERA YAIKER Y RAMOS CARLOS luego de realizar el llamado fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como RAFAEL MENDOZA quien le informaron el motivo de su presencia manifestando que se encontraba en la vivienda en condición de habitante y que estaba acompañando a su sobrina quien quedo identificada como EDUARLIS MENDOZA luego con el consentimiento del ciudadano procedieron a realizar el chequeo de la ciudadana y lograron incautarle un teléfono celular marca blackberry de color gris y luego lograron ubicar en la segunda habitación en el televisor detras un envase de material sintético contentivo de CIENTO CUARENTA Y UN 8141) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON Y TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADIS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO. Al continuar con la inspección no lograron incautar nada mas por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos. Posteriormente procedieron a trasladarse hasta la segunda vivienda localizando 2 ciudadanos que fungieran como testigos quedando identificados como ANGULO LUIS Y MENDOZA CESAR, quienes al realizar el llamado fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como MENDOZA DISAILLIS a quien le informaron el motivo sede su presencia y manifestó que era habitando de la vivienda y con el consentimiento de la ciudadana procedieron con la inspección de la vivienda percatandose que un ciudadano emprendió la huida por la parte posterior de la vivienda lograndose escapar, la ciudadana manifestó que se trataba de Alexis jose barrios, seguidamente lograron ubicar en una de las habitaciones a una ciudadana de nombre erika barrios quien se encontraba con sus dos hijos al realizar una inspección minuciosa lograron incautar en el colchón debajo UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON por lo que le notificaron a la ciudadana que quedaria detenida y le dieron a conocer sus derechos.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: presenta la formal acusación por el DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). todo de conformidad con el artículo 313 numeral 1º del COPP. En consecuencia en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a las imputadas EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088, por la presunta comisión del DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). De igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida Privativa impuesta en la Audiencia de Presentación; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, Es todo.
En el mismo acto, los acusados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindieron declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: esta defensa se esta incorporando ya vencidos los lapsos, pero previo a ello debo advertir que existe un vicio cuando el ministerio publico dio una repuesta a la defensa en su lugar no debido, lo que debemos esperar del ministerio publico es una repuesta consona, el ministerio publico debe dar una repuesta razonada, hay un acto del ministerio publico en donde niega la practica de unas pruebas que son licitas y pertinentes, es por lo que hay varios inicios en donde esta defensa pide la nulidad absoluta y reponga la causa a una etapa en donde el ministerio publico practique esas diligencias que hicieron falta en su oportunidad,, esta defensa observa que existe una explicación en la forma en que se llevo a cabo la acusación que llevo a cabo el ministerio publico, ratifico las excepciones opuestas interpuestas por esta defensa en su debida oportunidad, no hay esa descripción táctica de la responsabilidad penal de los delitos por los cuales se les acusa a mis defendidos, solicito a este tribunal que inste a la fiscalia a que presente una formal acusación clara que cumpla con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, advierto que se debe cumplir con el articulo 33 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, igualmente hay serias ambigüedades en esta investigación, pido al tribunal que analice el fundamento para cada atribución del acusación fiscal, esta defensa solicita estimar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa pido a este tribunal la revisión de la medida cautelar por una medida cautelar menos gravosa de la privación de la libertad que por lo demás es desproporcional a los delitos de los cuales se les imputa a mis representados.
Tiene la palabra el Ministerio Publico quien expone: esta representación solicita sea declara sin lugar la defensa técnica con respecto a la excepción planteada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PUNTO PREVIO: En base a ala solicitud de nulidad invocada por la defensa en que el ministerio publico no dio respuesta en su debida oportunidad observa este juzgador que evidentemente que de lo que se desprende del escrito de contestación inserto en folio 117 de fecha 21-11-2012 en ministerio publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 305 del COPP vigente para la fecha se limito en cada una de las solicitudes tanto de la numero 1 a la 4 de negar tales diligencias debiendo el Ministerio Publico a criterio de este juzgador haber en su escrito de negativa motivado los motivos por los cuales negaba tal solicitud particularmente a la que se refiriere a la practica de las diligencias a fin de tomarle declaración a los ciudadanos quien había sido ofrecidos por la defensa con el fin de que rindieran su respectiva declaración y con ello permitirle a los imputados como a su defensa en su escrito de descargo haberlos ofrecidos como tal, en razón de ello y visto que este jugador observa que el MP en su escrito acusatorio al momento de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo el allanamiento en ambas viviendas no explica el MP de que modo o cuales fueron las conductas que fueron desplegadas por cada uno de los imputados en la presente acusación es decir el MP hace una exposición cuando se refiere al capitulo segundo de los hechos punibles y en el mismo no te indica pos separado la conducta desplegada por los imputados en esta sala de audiencias, en vista de lo alegado por la defensa en lo que respecta a la falta de motivación que dio origen a la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa en su oportunidad de conformidad con el articulo 305 del COPP es por lo que declara la nulidad absoluta a los efectos de que se reponga la causa al inicio de una nueva investigación y que el MP en un lapso de 45 días presente nuevamente el respectivo acto conclusivo una vez sean tomadas en cuanta la solicitud de la defensa de conformidad con la medida cautelar este tribunal mantiene la misma medida de privación Judicial preventiva de conformidad con el articulo 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: De conformidad con el articulo 175 del código orgánico procesal penal declara la nulidad de presente acusación fiscal en virtud de la negativa por falta del ministerio publico de dar contestación a la solicitud de diligencia peticionada por la defensa de los imputados de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha en que fue presentada la acusación, igualmente este Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y mantener la medida de privativa de preventiva de la libertad. Segundo: se le otorga el lapso de 45 días al fiscal del Ministerio Publico para que presente nuevamente el acto conclusivo.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA