REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de febrero del 2013

ASUNTO: KP01-P-2012-017239

Vista la Querella presentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO QUERO GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, de cedula de Identidad Nº V- 7.438.329, asistido por el abogado en ejercicio KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 127.416, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.938.520, con domicilio Procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 edificio torre central, piso 9 oficina 9-11 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Acudo ante su competente Autoridad con el fin de interponer QUERELLA, en contra del ciudadano ALONSO JOSE MORENO NAJUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.711, por la comisión de los delitos perpetrados en mi contra como lo son: el delito de ESTAFA CONTINUADA, contemplado y castigado en nuestro ordenamiento jurídico penal en su artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 7 ejusdem, en virtud de que el día 07 de marzo del año 2012 se me presento el ciudadano alonso moreno a mi lugar de trabajo donde me hace una oferta de servicio para introducir la empresa en el ministerio de alimento en la ciudad de caracas ofreciéndome un cupo directo para abastecer mi representada empresa de alimentos tales como granos azúcar café entre otros los cuales vendería al mayor y al detal con mi registro pero que para ello debía cumplir con una serie de requisitos y permisos para optar por el cupo que me conseguiría a través de trámites ante dicho ministerio de alimentación pidiéndome la cantidad de VEINTI NUEVE MIL BOLIVARES (29.000), la promesa que me hizoel ciudadano para el crecimiento de mi empresa y ponerla a funcionar como asi lo dice en el objeto principal de la misma y accedí a hacerle los pagos de la siguiente manera el día 07 de marzo le deposite con cheque numero 12281352 en su cuenta del banco mercantil la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000), para la fecha del 03 de abril le entregue la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000) en cheque del banco banesco Nº 25145118, en fecha 12 de abril le entregue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000) con cheque Nº 47145123, en fecha 18 de abril le entregue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000) con cheque del banco banesco Nº 19281355, puedo decir que hasta la fecha no he conseguido la oferta acordada por el querellado lo he llamado en varias oportunidades el cual me respondió que me pagaría el dinero pero desde un tiempo atrás hasta la fecha no me ha dado respuesta y han pasado los días y no se nada del ciudadano ALONSO JOSE MORENO NAJUL ni de mi dinero llegando a la conclusión que el mismo se ha aprovechado de mi buena fe para quitarme mis ahorros y lo de mi empresa.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la solicitud, que se presenta ante esta Instancias Penal, se observa lo siguiente:

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento. Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

TERCERO: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima, y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide:

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE en cuanto ha lugar a Derecho la presente Querella interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO QUERO GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, de cedula de Identidad Nº V- 7.438.329, asistido por el abogado en ejercicio KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 127.416, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.938.520, a quien se le confiere la condición de parte querellante, en contra del ciudadano ALONSO JOSE MORENO NAJUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.711, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. SEGUNDO: Se ordena Notificar, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe Fiscal, al Querellante, y al Querellado.
Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

OSWALDO JOSE GONZALEZ

SECRETARIA