REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-003786

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue a la ciudadana ENRIQUE HUMBERTO COLINA FREITEZ, titular de la cedula de identidad V-19.264.979.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano: ENRIQUE HUMBERTO COLINA FREITEZ, TITULAR DE la CEDULA V-19.264.979 por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EL CURSO DE EJECUCION DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406º NUMERAL 2º DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Y USO DE ADOLESCENTES PAR DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE En base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, y se deja sin efecto la orden de aprehensión se li informe a los tribunales tanto de control del juicio en control de referido ciudadano se le siga la causa en contra es todo..

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso: si deseo declarar yo lo que quiero es q se investiguen por que yo en octubre me presente me fui para Cojedes viene en diciembre me devolví vine me presente el 14 de enero me volví a ir y no me estaban diciendo era que estaba solicitado y yo quiero q me investiguen de todo yo de verdad no fui tengo testigo el pastor familia mía yo esta en Cojedes ese día yo quiero un investigación profunda no tengo nada que ver en este problema. a pregunta del fiscal nacional: ustedes se encontraba el domingo 17 febrero 11:30 en Cojedes en lagunita, que numeró telefónico porta usted? 0426-9553384, puedes indicarnos las personas que te comunicas, mi tía lisbeth, mi esposa yolimar, mi mama neida Lorena, mi papa Humberto colina, en tu directorio estaba h y es mi novia san Andrea un amigo, h Gabriela y san Andrés Kevin creo que es Pérez donde vive Kevin por es estadio de macuto es todo a pregunta de la defensa diga el imputado donde y cuando fue aprehendido en Cojedes en san Carlos lagunita desde cuando se encontraba me fui en octubre desde el 14 que me suspendieron el juicio, donde se encontraba el 17 de febrero en Cojedes ayudante de albañil, en la tarde me vine hacia la casa donde estoy viviendo y de ahí toda la noche viendo tv y tengo testigo, que persona puede dar fe, el pastor de la iglesia, como se llama el pastor pedro manzano, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
entiendo el inquietud del ministerio publico aunado la situación delictiva y lamentamos que loa autores de hecho se encuentra en la calle y q hoy se esta imputado a a una persona q por ninguna parte se evidencia participación alguna en fatal hecho que se esta investigando a pesar que la dinámica del acto no me permitió leer bien puedo soporta que los soporte q el MP incrimina a mi defendido carecen de fundamento de convino para l precalificación que se le esta haciendo a esta audiencia cabe destacar que la persona o testigo presénciale que se encontraba en la sitio de lo hechos caracteriza la persona que efectuó el disparo como una persona morena de una 70 de estatura describen las armas pero por ninguna parte se aprecia que la caracterizas de mi representante dentro de las características de mi representado dentro de la que le dieron muerde al Pástor así mismo lo elemento de convicción carecen de elementos que vinculan a mi defendido con el crimen q se esta investigando y exilien por ellos peligro de la población esto esta implicando ya que es conocimiento popular ya que lo autores del hecho se encontraba en la calle ya q se mi representado no tiene nada que ver en los hecho rechazo niego y contradigo la calificación fiscal ruego tanto a mp como al cicpc ,profundice la investigación q determine la autoría material y que seria absurdo con esta imputación que se le de a mi defendido en concordancia con lo indicado que la precalificación no concuerda con lo 236 copp igualmente solcito el sobreseimiento de mi defendido y solcito una medida menos gravosa es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, se trata de los delito ENRIQUE HUMBERTO COLINA FREITEZ, titular de la cedula V-19.264.979; delitos que merecen pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENRIQUE HUMBERTO COLINA FREITEZ, titular de la cedula V-19.264.979; debiendo ser recluido de manera inmediata en la CENTRO PENITENCIARIO TOCORON Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes. TERCERO: se insta a informar al tribunal de control 06 y juicio 4 de la presente decisión. CUARTO Se acuerdan las copias a la defensa privada.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE



SECRETARIO