REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP01-P-2013-003957

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra de lOS ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SPLIPCHENCO titular de la cedula de identidad Nº 18.923.661 Y LUIS FERNANDO MENDOZA SPLIPCHENCO v-21.244.376, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público investiga unos hechos ocurridos en fecha 12 de Enero de 2013, donde resulto muerto, quien en vida respondiera al nombre de Gabriel Josefina Colmenarez Terán

2.- La Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a Nivel Nacional de los ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SPLIPCHENCO titular de la cedula de identidad Nº 18.923.661 Y LUIS FERNANDO MENDOZA SPLIPCHENCO v-21.244.376, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, por actuar con alevosía en la ejecución de delito robo agravado y articulo 6 ordinal 2º, 3º y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor , del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Gabriel Josefina Colmenarez Terán

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SPLIPCHENCO titular de la cedula de identidad Nº 18.923.661 Y LUIS FERNANDO MENDOZA SPLIPCHENCO v-21.244.376, ha sido autor, o coautor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 ejusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Septima, del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SPLIPCHENCO titular de la cedula de identidad Nº 18.923.661 Y LUIS FERNANDO MENDOZA SPLIPCHENCO v-21.244.376 , y una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la división de captura del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas para que den cumplimiento a la orden de aprehensión de los ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SPLIPCHENCO titular de la cedula de identidad Nº 18.923.661 Y LUIS FERNANDO MENDOZA SPLIPCHENCO v-21.244.376 informándoles que el ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA SPLIPCHENCO v-21.244.376, puede ser localizado a través de la comandancia de la policía del Estado Lara, en virtud que el mismo es funcionario de esa institución .Cúmplase.

El JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTA DE CONTROL

OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE SECRETARIA