REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-002524

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado Manuel Hernandez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V.- 15.094.711.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano Manuel Hernandez , titular de la cédula de identidad V.- 15.094.711, Wislei Gutiérrez , titular de la cédula de identidad V.- 19.686.313, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de: para el ciudadano Manuel Hernández Rodríguez el delito de ocultamiento de arma de fuego prevista y sancionado en el articulo 277 Trafico Ilícito agravado de 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral décimo en grado de cooperador de conformidad con el articulo 83 del código penal venezolano para el ciudadano Wislei Gutiérrez porte ilícito de arma de fuego y Trafico Ilícito agravado de en la modalidad de ocultación 149 segunda aparte 163 numeral décimo , solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Art. 262 del COPP, y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal consiga la prueba de orientación peso neto 10,9 gramos solicito la incautación de vehiculo de conformidad con el articulo 183 de la lee orgánica de droga es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: Manuel Felipe Hernandez Rodríguez expone: nosotro veniamos de mi casa íbamos cargar una cebollos en Quibor lo unico que portaba yo era el revolver en pueblo la cosa no esta buena yo iba salir a valencia el día sábado yo trabajo con cebolla a que se dedica comerciante , yo lo conocí en caracas yo consumo cocaína en ese momento no la tenia, no los conozco a los funcionario, yo trabajo en mercado mayorista , por que se encontraba se me apago el carro, iba pasando un carro , cuando a mi me detienen me consigue en revolver weslir cargaba el koala , Wislei Gutiérrez expone: nosotros íbamos a Quibor a cargar un cebolla y se nos accidento el carro y llego la y nos hizo un requisa nosotros no cargamos droga somos comerciante el arma lo cargábamos por que en Quibor hay mucho robo , pregunta fiscal trabajo en los mercado, tengo 15 años en mercado, consumía cocaína, no conozco a los funcionarios , de quien era la droga no tengo conociendo ,uno usa las arma por que lo tienes azotado, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

solicito en principal en base de lo que declararon nosotros desde el sábado conjuntamente con los familiares ellos son comerciante se hace como costumbre para su defensa anden armado es verdad que ellos cargaba las armas de pero no cargaban droga tanto así nos extraña el DIA de ayer yo considero que ya se convirtió una vulgar la actitud de los funcionario ya se le haga costumbre había gente alrededor había suficiente persona que no quería servir como testigo yo considero que los delito de trafico no les consiguieron dinero ellos no cargaban ninguna droga en el caso para el caso en relación de los delito de armas de fuego solicito la suspensión condicional del proceso esta defensa rechaza el delito de cooperador inmediato en caso de Manuel Felipe esta defensa y solcito un medida cautelar menos gravosa, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de Para el ciudadano Hernández Rodríguez el delito Manuel Hernández Rodríguez el delito de ocultamiento de arma de fuego prevista y sancionado en el articulo 277 Trafico Ilícito agravado de 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral décimo en grado de cooperador de conformidad con el articulo 83 del código penal venezolano para el ciudadano Wislei Gutiérrez porte ilícito de arma de fuego y Trafico Ilícito agravado de en la modalidad de ocultación 149 segunda aparte 163 numeral décim. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE . QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo incautado. SEXTO: Se acuerda librar oficios a la ona y la fiscalia SEPTIMO: Se acuerdan las copias a la defensa privada. Regístrese y cumplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE

SECRETARIA