REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-003017
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados OSFRAN ENRRIQUE ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 24.158.332 y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.887.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos OSFRAN ENRRIQUE ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 24.158.332 y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.887, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Encabezado del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al Art. 372 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Se deja constancia el peso de la droga para el imputado OSFRAN ENRRIQUE ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 24.158.332, veinte como siete gramos neto (20,7 gramos neto) mas tres coma tres gramos netos ( 3,3 gramos neto) toda la droga la conocida como la COCAÍNA y para el imputado JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.887 diecisiete coma cero gramos neto (17,0 gramos neto) mas tres coma cinco gramos netos ( 3,5 gramos neto) toda la droga la conocida como la COCAÍNA . Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libres de todo juramento, expusieron: OSFRAN ENRRIQUE ESCALONA GOYO: no deseo declarar. GREGORIO SIERRA GUERRERO manifesto: “si deseo declarar”. Bueno yo realmente voy a decir porque viene todo esto a lado de mi casa hay un terreno uno de la señora agarro a lado de mi terreno conocí a mi amigo y a la mama de el ya lo iban a botar y la señora la primera vez que llego ella es muy problemática, ayer como a las 4 y media se metió la ptjt y yo tengo dos hijos y me estaban apuntado y me decía que me vistiera y que nos fuéramos y ello me dijeron que nos fuéramos para la zona y uno de los ptjt se bajo y me dijo y me dijo que la señora a la que tu le invadió el terreno esa es mi tía y el me decía que me iba a matar y me dijo que se yo hablaba me iba a matar y yo me asuste y me quede cayado y llegue y me metieron para el baño y me metieron una droga y cuando nos fuimos caber los exámenes el doctor me pregunto porque tenia droga y lo le dije que no sabia, todo esto viene es por el problema es por el terreno y yo tengo dos hijo el funcionarios me dijo que el era funcionario , el me decía que lo tenia, y yo tenia droga metía en los bolsillo porque eso fue lo que me metieron y yo le decía que no me hiciera esto que si el quería yo le devolvía el terreno y en el calabozo dormimos es parado y yo consumo es solo marihuana, me da miedo con el ptj, el que me amenazo solo lo vi ese día nada mas yo le decía que si el tenia permiso para entrar a la a casa FISCAL tu sabes el nombre del funcionario R no, el señor tiene bigote, se ve que tiene tiempo que trabaja porque era el que mandaba. Desde hace cuanto consume. R. desde los 17 pura marihuana, la mana de el tiene un hijo pequeño y le dije que se metiere allí y los policía se dieron de cuenta de todo. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa comparte la solicitud del M.P, tomando en cuenta los elemento probatorios, asimismo tomando en cuanta lo manifestado por mi defendido, de conformidad con lo establecido en el art. 141 de la Ley Orgánica de Droga, Asimismo en cuanto a la declaración de mi representado y por considerar el riesgo que se tome en cuanto a la estadía en el CICCP, solicito que su reclusión sea otro sea de manera y solicito una medida menos gravosa es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos OSFRAN ENRRIQUE ESCALONA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 24.158.332 y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.887, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Encabezado del Código Penal SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). CUARTO: Se acuerda la los Exámenes establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga para el día 18/02/2013 a las 08:00 a.m.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
SECRETARIA