REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013305
ASUNTO : KP01-P-2011-013305

DECISION INTERLOCUTORIA:

SOLICITANTES:
1.- MARIA MARLENY BRICEÑO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.209.849, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
2.- ADA MARINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.759.305, de este domicilio.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emitir pronunciamiento en la presente causa.

ANTECEDENTES:

En fecha 29 de julio de 2011 son remitidas actuaciones del asunto fiscal 13-F2-162-11 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, relacionada con la entrega de un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA 5C1156GV202851, SERIAL MOTOR 5GV202851, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, siendo que existe dos solicitantes identificados al inicio, quienes se abrogan la propiedad del mencionado vehículo.-

Ahora bien conforme al artículo 312 del derogado Código Orgánico Procesal Penal se fijo audiencia oral, y siendo que en fecha 03 de agosto de 2012 se difirió por décima vez la mencionada audiencia por incomparecencia de las partes reiterada, este Tribunal acordó el pronunciamiento por auto separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros…”

A los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, para quien decide no debe mediar duda alguna, de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo cual revisadas exhaustivamente las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa en las mismas existen discrepancias e irregularidades que deben ser investigadas a profundidad por el Ministerio Público, ya que cursa a los folios 29 y 30 de este asunto Informe de Reconocimiento de Seriales elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre del Estado Lara, en el cual dejan constancia que el vehículo objeto de esta solicitud presenta dos requerimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara según expedientes 1515352 de fecha 20-01-2011 y D-984848 de fecha 23-01-1994, ambos por el delito de hurto, considerando quien decide que esta situación debe ser investigada a profundidad por el Ministerio Público, a objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a la Ley, toda vez que nos encontramos frente a un vehículo que presenta doble solicitud ante el CICPC por el delito de hurto, así mismo dos personas que se atribuyen la propiedad del mismo, uno de los cuales el primer adquirente señala no haber realizado ningún acto de traslación de propiedad del vehículo, por lo cual la entrega debe negarse por improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo acuerda este Tribunal la remisión del asunto al Ministerio Público toda vez que la investigación sobre la comisión de los dos hechos punibles debe ser concluida, máxime el hecho de que una de ellas se ventila por el Estado Aragua, lugar donde se cometieron los hechos correspondientes a la causa D-984848 de fecha 23-01-1994. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA 5C1156GV202851, SERIAL MOTOR 5GV202851, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR.
Acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, asunto fiscal 13-F2-162-11.-Conforme a los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal y una vez firme la presente decisión remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García