REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002419
ASUNTO : KP01-P-2013-002419


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: Jesús Manuel Hernández Ereú, venezolano, Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, se deja constancia que el mismo NO presenta asuntos.
FISCALIA DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yraima Aranguren
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZAIDA MONSALVE
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01-02-2013.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Jesús Manuel Hernández Ereú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.485.657.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 30 de enero de 2013, fue herido de muerte en la carrera 24 entre calles 33 y 34, vía Pública, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano JESUS ENRIQUE ARRIETA CADENAS, siendo señalado como el autor JESUS ANUEL HERNANDEZ EREU.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Jesús Manuel Hernández Ereú, venezolano, mayor de edad, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, siendo este de lesa humanidad, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad del delito.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Jesús Manuel Hernández Ereú, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.485.657.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Jesús Manuel Hernández Ereú, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Jesús Manuel Hernández Ereú, venezolano, mayor de edad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García