REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-003467
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados MÁRQUEZ CARRASQUERO RHONNY GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-24.449.053 y YOAN JOSÉ BENÍTEZ BAÑES, titular de la Cédula de Identidad V.-18.629.276,.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos: 1) MÁRQUEZ CARRASQUERO RHONNY GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-24.449.053 Y 2) YOAN JOSÉ BENÍTEZ BAÑES, Cédula de Identidad V.-18.629.276, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al ciudadano YOAN JOSÉ BENÍTEZ BAÑES, Cédula de Identidad V.-18.629.276 y para el ciudadano MÁRQUEZ CARRASQUERO RHONNY GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-24.449.053, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita conforme al Art. 289 del COPP, una prueba anticipada relacionada con la deposición de las victimas del presente asunto, en relación a la ciudadano Paula Milena Muñoz, solcito que se fije para el día lunes 18.-02-03, se consignara ese día el boleto de salida del país de la referida ciudadana, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio manifestaron: 1) MÁRQUEZ CARRASQUERO RHONNY GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-24.449.053, no desea declarar, es todo Y 2) YOAN JOSÉ BENÍTEZ BAÑES, Cédula de Identidad V.-18.629.276, si deseo declarar, y expone: lo que dice la doctora eso es mentira, yo soy de Valencia llame a una amiga para trabajar, yo no escuche a los policial, mas adelante fue que escuche y me pare, me dicen que estoy implicada en un robo, nos pidieron 30 millones para soltarnos, como voy a traer una pistola de Valencia para acá, mi amiga nos iba a conseguir trabajo, eso es mentora la que ponen ellos allí, yo no soy ladrón, no soy balandro, yo no robe pistola ni teléfono, lo que dice ahí es mentira, de donde voy a sacar yo 30 millones. La Fiscalía pregunta, el imputado responde: Me llama para trabajar la Señor Maruna, llegue ayer como a las 10:30 11:30, nos vinimos en la moto, los papeles los tiene los policías, en la vía de me iba a ver con la señor en la vía de las Fuerzas Armadas, nos dicen que estamos implicados en un robo, yo vengo en mi moto y no vi a la comisión, ellos me cantan la voz de alta, me tiran en el piso y dicen que estamos implicados en un robo, me quitaron el teléfono, no se desapareció el teléfono un NOKIA, no me acuerdo del numero, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
rechaza y niega la imputación, no se corresponde con la realizad de los hechos, uno de nuestro defendido que declara ha sido muy claro y conciso, pretenden imputar la comisión de un hecho que no cometieron, solicito, Art. 44 Constitucional y garantías de COPP, presunción de inocencia, una medida cautelar, los hechos están confusos, el procedimiento ordinario y en el supuesto negado que se niegue la Medida cautelar, solicito que los mismo sean recluidos en el Centro penitenciario de Tocuyio y solicito copias del asunto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) MÁRQUEZ CARRASQUERO RHONNY GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-24.449.053 Y 2) YOAN JOSÉ BENÍTEZ BAÑES, Cédula de Identidad V.-18.629.276 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación el ciudadano YOAN JOSÉ BENÍTEZ BAÑES, Cédula de Identidad V.-18.629.276y para el ciudadano MÁRQUEZ CARRASQUEÑO ROHNNY GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-24.449.053, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se acuerda la solicitud del MP, en relación a la fijación de la prueba anticipada, conforme al artículo 289 del COPP, la cual se realizara para el día 18-02-13, para lo cual se ordena el traslado de los imputados de auto y se insta en este acto a la representación Fiscal para que haga comparecer a la víctima. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, la cual sea hará una vez se realice la prueba anticipada. SEXTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ