REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-002469
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado RICHARD JOSUE HERRERA AZUAJE.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano RICHARD JOSUE HERRERA AZUAJE, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y DETENTACION ICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el articulo 16 numeral 4º del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
solicito el procedimiento ordinario por el tipo de delito y solicito una medida cautelar Art. 242 del COPP, la que el tribunal estime, finalmente solicito las copias simples del asunto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y DETENTACION ICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el articulo 16 numeral 4º del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TRUJILLO. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nro. 01 en el expediente KP01-P-2011-5024 y al Tribunal de Control Nro. 3, en el asunto KP01-P-2012-000027, de la presente decisión.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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