REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2012-008494
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, cédula de identidad N° V- 18689254.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano RFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689254, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem., por los hechos que se encuentran debidamente descritos en autos según se evidencia de las actas policiales. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Niego y contradigo en todo su contenido la imputación efectuada por el representante del Ministerio Publico, pues considera la defensa que existen diligencias propias de la actuación policial y el señalamiento de dos personas que deben ser controladas en su oportunidad motivo por el cual solicita se siga la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y además se le imponga a mi defendido de una medida menos gravosa, y en caso de ser privado de libertad se ordene el mismo centro de reclusión ordenado por el tribunal de control Nº 05, solicito copias simples del presente asunto”, Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, cédula de identidad N° V- 18689254, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 13-06-12, a solicitud de las Fiscalía 4º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 13-08-08, visto que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se debe seguir una instigación mas exhaustiva. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689254. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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