REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002508
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL ALDANA RIVERO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expone: En este acto presento a el ciudadano PEDRO MANUEL ALDANA RIVERO, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y conforme al 242 numeral 3º presentación, y 9º Prohibición de Portar Armas, y manifiesta que la presente causa pertenece a la Fiscalia Nº 5 del MP Es todo”. Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Posteriormente La Defensa: “Me acojo a lo solicitado por la Fiscalia en relación al Procedimiento sin embargo En cuanto a las medidas solo pido se le otorgue el ordinal 9º del Art. 242 del COPP presentarse cada vez que el Tribunal lo ordene. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: PEDRO MANUEL ALDANA RIVERO, , se le imputa, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, los funcionarios actuantes, S1RO PÉREZ CEGARRA FREDDY Y S1RO SILVA MEJIAS JULIO, adscritos a la Compañía del Destacamento NRO 47 de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de La Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de Febrero del 2013, aproximadamente a las 05:30 AM, para el momento en que se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la Mora específicamente a la altura del sector Maximino Rojas de la Parroquia José Gregoria Bastidas, cuando observan a un ciudadano de manera sospechosa, al que nos acercamos y nos identificamos como efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de inmediato le dimos la voz de alto, esto en virtud con el articulo 119 aparte 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo le exigen la documentación y que exhiba todo lo que tenga en su vestimenta porque será objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a nivel de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CAÑON CORTO, SERIAL 320632, SIN MARCA, CACHA DE MADERA COLOR MARRON , EL ciudadano fue identificado como : PEDRO MANUEL ALDANA RIVERO, De esta forma uno de los Funcionarios, procede a revisar si el mismo se encuentra solicitado, resultado en el cual se evidencia que no presenta solicitud. Por ultimo los funcionarios proceden hacer la respectiva cadena de custodia al arma incautada, la detención y a leerle los derechos al ciudadano PEDRO MANUEL ALDANA RIVERO, quedando así a la orden del Ministerio Público.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, S1RO PÉREZ CEGARRA FREDDY Y S1RO SILVA MEJIAS JULIO, adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de La Guardia Nacional Bolivariana.
3) el mencionado delito tiene una pena de 3 años a 5 años para el delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem. VISTA LA SOLICTUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 NUMERAL 9º del COPP, consistente en presentación cada 30 días y ordinal 9º Prohibición de Portar Armas sin la debida permisología debida sea por el DAEX o por el Organismo Policial respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 14 de Febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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