REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002542
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: CARLOS LUIS SEGUERI DIAZ,. (No presenta novedad por el sistema JURIS 2000), por la presunta comisión del delito: LESIONES GENERICAS, con respecto al ciudadano RAFAEL ELIGIO PEREZ JAIMEZ, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA con respecto a la ciudadana JULIA SUSANA SEGUERI DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en el articulo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 242 del COPP. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “no deseo declarar”, es todo.
Posteriormente La Defensa: “Me acojo a lo solicitado por la Fiscalia en relación al Procedimiento sin embargo En cuanto a las medidas solo pido se le otorgue el ordinal 9º del art 242 del COPP presentarse cada vez que el Tribunal lo ordene y no estoy en contra con la medida de no acercarse a la victima pero me parece poco acertado la medida de presentación”. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos: CARLOS LUIS SEGUERI DIAZ, , Venezolano, se le imputa LESIONES GENERICAS, con respecto al ciudadano RAFAEL ELIGIO PEREZ JAIMEZ, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA con respecto a la ciudadana JULIA SUSANA SEGUERI DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en el articulo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia. Los funcionarios actuantes, Oficial JEFE GIL EFRAIN OFICIAL LUNA JULIO CY OFICIAL LOPEZ JOHAN adscritos al centro de coordinación Policial Juan de Villegas 1, encontrándose en labores de patrullaje el día 02/02/2013, recibimos reporte por parte del Servicio de Emergencia 171, el cual nos informa que en la calle 7 callejón 01 del Barrio Los Olivos 1, presuntamente un ciudadano tenia a su hermana y a su esposa encerradas en una habitación y les iba a prender fuego, motivo por el cual nos trasladamos a dicha dirección, una vez al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARBELIS SEGUERI c.i v- 18.356.897, quien manifestó que su hermano CARLOS SEGUERI, se encontraba EBRIO y estaba insultando a su otra hermana, de nombre JULIA SEGUERI y había golpeado a su cuñado RAFAEL PÉREZ y había roto unas ventanas y había quemado unas cortinas, seguidamente los oficiales le solicitan al ciudadano que salga de la vivienda, hecho al que el mismo se negó y comenzó a insultar a los oficiales. De esta forma la Comisión Policial procede a solicitar a la ciudadana MARBELIS SEGUERI, su consentimiento para ingresar a la vivienda con el fin de entrevistarse con el sujeto. Una vez adentro de la vivienda los oficiales le exigen al ciudadano que exhiba todo lo que tenga en su poder o vestimenta porque seria objeto de inspección de personas de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el ciudadano arremete en contra del oficial LOPEZ JOHAN, hecho por el cual la comisión Policial se ve en la necesidad de usar Técnicas de uso Proporcionado y Diferenciado de La Fuerza , de conformidad con lo establecido en el articulo 191 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar al ciudadano, procediendo así el oficial LOPEZ JOHAN a realizar la inspección, incautándole de la mano derecha UN BATE DE BEISBOL COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN ALUMINIO. De esta forma los Oficiales Proceden a leerles los derechos al ciudadano y quedando así a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS, con respecto al ciudadano RAFAEL ELIGIO PEREZ JAIMEZ, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA con respecto a la ciudadana JULIA SUSANA SEGUERI DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en el articulo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Oficial JEFE GIL EFRAIN C, OFICIAL LUNA JULIO y OFICIAL LOPEZ JOHAN, adscritos al centro de coordinación Policial Juan de Villegas 1.
3) El mencionado delito tiene una pena de prisión de 3 a 12 Meses para el delito de, LESIONES GENERICAS, con respecto al ciudadano RAFAEL ELIGIO PEREZ JAIMEZ, con respecto al delito de AMENAZA tiene una pena de prisión de 6 a 18 meses y por ultimo con respecto al de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA con respecto a la ciudadana JULIA SUSANA SEGUERI DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.332.782, tiene una pena de prisión de 10 a 22 meses.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO los delitos de LESIONES GENERICAS, con respecto al ciudadano RAFAEL ELIGIO PEREZ JAIMEZ, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA con respecto a la ciudadana JULIA SUSANA SEGUERI DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en el articulo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia. SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 ordinal 6º Prohibición de ACERCARSE A LA VICTIMA RAFAEL ELIGIO PEREZ JAIMEZ Y las medidas del articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, consistente en presentación las veces que el tribunal lo requiera, Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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