REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002490

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RAMON ORLANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.640, venezolano, edad 58 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-08-55, grado de instrucción: 2do año, ocupación: comerciante, hijo de Roselina González y Tomas Terán(f), Residenciado en Calle 3 entre 1 y 2, casa S/Nº, Tamaca Sector California norte vía al estadium de esta ciudad, Teléfono: 0416-0386225. De la revisión del sistema JURIS 2000 presenta causa P02-158 en la cual se le otorga Libertad Plena, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el art 16 ordinal 4 de la Ley de Armas y Explosivos


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: “.” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RAMON ORLANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.640, se le imputa, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el art 16 ordinal 4 de la Ley de Armas y Explosivos


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 4 de la Ley de Armas y Explosivos


2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo Policial de la Fuerza Armadas del estado Lara
3) el mencionado delito tiene una pena de 1 mes a 2 años para el delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 16 ordinal 4 de la Ley de Armas y Explosivos, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, oscila una pena de una pena de 3 años a 5 años

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en articulo 242 numerales 6º Prohibición de acercarse a la victima y ordinal 9º Prohibición de Portar Armas sean blancas o de fuego, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLACA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 4 de la Ley de Armas y Explosivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 21 de Febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-