REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003231
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1. ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473, Natural de: Siquisique; fecha de Nacimiento: 26/01/1993; Edad: 20 años, Estado Civil: Soltera; Grado de instrucción: 5to grado; Profesión u Oficio: oficios del hogar, Hijo de los ciudadanos: Marisela Piña y Ramón Camacaro, Residenciado: Barrio Cruz de Mayo, al final del estadio José María Díaz. Cerca de una bodega Mercal, avenida principal, casa S/N. Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, Natural de: Siquisique; fecha de Nacimiento: 25/02/1990; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 1er año; Profesión u Oficio: moto taxista y obrero, Hijo de los ciudadanos: Doris Pacheco y Francisco Bello, Residenciado: Barrio Cruz de Mayo, calle 2, casa S/N frente al preescolar Rafael Urdaneta, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473 y FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano BRANKLIN BELLO, ya que en fecha 09 de enero de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC/AGREG (CPEL) AMILCAR COLOMBO, OFICIAL (CPEL) ANDERSON PAEZ C.I 18.527.615, adscrito al centro de Coordinación Policial de Siquisique del Estado Lara, reciben una llamada telefónica del oficial YOELY CORDERO, quien informo que se encontraba un ciudadano golpeado en el Centro de Coordinación, quien informo que había sido víctima de un robo de una moto de su propiedad, se procede a formarle la denuncia al ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, el mismo señala en la denuncia directamente a JOSE RODRIGUEZ, y a la ciudadana ZORIANNY CAMACARO, quien fue que estuvo con el tomando y dando vueltas en la moto y que ella en complicidad con el ciudadano antes mencionado quienes presuntamente le robaron la moto. De esta forma trasladaron a la víctima al hospital y al llegar allá el ciudadano víctima, reconoció a un sujeto que se encontraba con lesiones como el sujeto que le robo su vehículo moto, el mismo se llamaba ANTONIO RODRIGUEZ y a la vez observo a otro ciudadano quien reconoció y dijo que era cómplice del robo, de esta forma proceden a identificarse como funcionarios Policiales y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a dichos ciudadanos que serán objetos de revisión corporal, hecho al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente siendo las 06:30 am se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención. Luego trasladan al ciudadano BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO, hacia el Centro de Coordinación Policial y dejando al adolescente JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en el centro asistencial, el cual estaba bajo cuidado por distintas lesiones. Mientras vamos en la vía al Centro de Coordinación y haciendo un operativo minucioso por el lugar donde ocurrieron los hechos, observamos una ciudadana la cual al ser vista por el ciudadano víctima, la señalo y dijo que era la mujer que estuvo con él, de esta forma le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios Policiales, y le solicitamos que nos acompañara al Centro de Coordinación ya que fue señalada por la victima WILFREDO PEROZO. En el mismo lugar de los hechos encontraron una franela de color amarillo y una cartera de cuero en la cual se encontraba en su interior 2 cedulas de identidad con los nombres, CAMACARO PIÑA ZORIANNY C.I 22.938.473 Y BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO C.I 20.929.075, los cuales coincidían con los nombres que señalaba el ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, de esta forma al llegar a la sede policial se les informa a los ciudadanos la razón de su detención.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 09 de enero de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC/AGREG (CPEL) AMILCAR COLOMBO, OFICIAL (CPEL) ANDERSON PAEZ C.I 18.527.615, adscrito al centro de Coordinación Policial de Siquisique del Estado Lara, reciben una llamada telefónica del oficial YOELY CORDERO, quien informo que se encontraba un ciudadano golpeado en el Centro de Coordinación, quien informo que había sido víctima de un robo de una moto de su propiedad, se procede a formarle la denuncia al ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, el mismo señala en la denuncia directamente a JOSE RODRIGUEZ, y a la ciudadana ZORIANNY CAMACARO, quien fue que estuvo con el tomando y dando vueltas en la moto y que ella en complicidad con el ciudadano antes mencionado quienes presuntamente le robaron la moto. De esta forma trasladaron a la víctima al hospital y al llegar allá el ciudadano víctima, reconoció a un sujeto que se encontraba con lesiones como el sujeto que le robo su vehículo moto, el mismo se llamaba ANTONIO RODRIGUEZ y a la vez observo a otro ciudadano quien reconoció y dijo que era cómplice del robo, de esta forma proceden a identificarse como funcionarios Policiales y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a dichos ciudadanos que serán objetos de revisión corporal, hecho al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente siendo las 06:30 am se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención. Luego trasladan al ciudadano BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO, hacia el Centro de Coordinación Policial y dejando al adolescente JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en el centro asistencial, el cual estaba bajo cuidado por distintas lesiones. Mientras vamos en la vía al Centro de Coordinación y haciendo un operativo minucioso por el lugar donde ocurrieron los hechos, observamos una ciudadana la cual al ser vista por el ciudadano víctima, la señalo y dijo que era la mujer que estuvo con él, de esta forma le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios Policiales, y le solicitamos que nos acompañara al Centro de Coordinación ya que fue señalada por la victima WILFREDO PEROZO. En el mismo lugar de los hechos encontraron una franela de color amarillo y una cartera de cuero en la cual se encontraba en su interior 2 cedulas de identidad con los nombres, CAMACARO PIÑA ZORIANNY C.I 22.938.473 Y BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO C.I 20.929.075, los cuales coincidían con los nombres que señalaba el ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, de esta forma al llegar a la sede policial se les informa a los ciudadanos la razón de su detención.
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la Libertad Plena en relación a la ciudadana ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473 por cuanto no están llenos los extremos del Art. 236 del COPP y en virtud de la declaración de la victima; en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la gravedad de los delitos y sus penas, existen fundados elementos de que es participe de los delitos de los que se le acusa, tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera imponerse y además de la conducta predelictual ante este Circuito Judicial Penal, es por ello, que este Tribunal de Control IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. SIGUIENTES DE DESPACHO. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (22) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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