REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003233

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 24.613.240, venezolano, edad 18 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 27-02-1994, grado de instrucción: 4to grado, ocupación: trabaja en el mayorista, hijo de Marisela Alvarado y Edgar Lucena, Residenciado en Barrio Los Pocitos, sector 4, calle 9, casa Nº 17 de esta ciudad, Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema JURIS 2000 NO presenta otra causa y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.613.559, venezolano, edad 21 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16-09-1991, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: se dedica a la construcción, hijo de Noemí Alvarado y Angel Alvarado, Residenciado en Barrio Los Pocitos, sector 4, calle 9, casa Nº 17 de esta ciudad, Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema JURIS 2000 NO presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada a la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: ”consigno en este acto carta de residencia y constancia de trabajo de ambos defendidos y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial de justicia municipal y que no queden sujetos a ninguna medida cautelar, solicito así mismo copia simple del presente asunto” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos REINALDO PASTOR LUCENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 24.613.240 y CARLOS LUIS ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.613.559, se le imputa APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos., el funcionario actuante, OFICIAL (CPNB) CARLOS JUAREZ, OFICIAL (CPNB) RENE VEGAS Y OFICIAL (CPNB) ANTONIO SANTELIZ, en fecha 10 de Febrero del 2013.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por el funcionario actuante OFICIAL (CPNB) CARLOS JUAREZ, OFICIAL (CPNB) RENE VEGAS Y OFICIAL (CPNB) ANTONIO SANTELIZ.

3) El mencionado delito tiene una pena de 4 a 6 años para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. VISTA LA SOLICTUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 NUMERAL 9º del COPP, consistente en presentación las veces que el tribunal lo requiera.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 22 de Febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-