REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003841
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA, fecha de nacimiento 16-01-1995, de 18 años de edad, de profesión u Obrero:, hijo de Guadalupe Salas y Luís Romero, domiciliado Sector las Topias Calle La Libertad Casa sin Numero, Santa Inés Municipio Urdaneta Estado Lara. Teléfono No tiene
Se deja constancia que el Imputado no fue Revisado por el Sistema Juris 2000 en virtud de que no esta plenamente identificado.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO destacando que en “fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Santa Inés, informando que hacia pocos minutos que hacia pocos momentos se presento en el puesto una persona Alirio, denunciando que el día anterior 20-02-2013en el Sector Tocuyal, Parroquia Moro Turo, 3 sujetos tripulando una mota blanca, 2 de ellos que se encontraba barrilleros cauno con una capucha negra y el tercer conductor fue identificado por la victima como DANIEL SANCHEZ SALAS, ALIAS CHIPICHIPI y minutos después comparece a dicho puesto policial un ciudadano Andri, manifestó que también el fue víctima en el mismo sujeto y que en fecha 30-12-2012, en el mismo sector Tocuyal,
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Santa Inés, informando que hacia pocos minutos que hacia pocos momentos se presento en el puesto una persona Alirio, denunciando que el día anterior 20-02-2013en el Sector Tocuyal, Parroquia Moro Turo, 3 sujetos tripulando una mota blanca, 2 de ellos que se encontraba barrilleros cauno con una capucha negra y el tercer conductor fue identificado por la victima como DANIEL SANCHEZ SALAS, ALIAS CHIPICHIPI y minutos después comparece a dicho puesto policial un ciudadano Andri, manifestó que también el fue víctima en el mismo sujeto y que en fecha 30-12-2012, en el mismo sector Tocuyal,
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano y adicional el delito de, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 6 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ESTA JUZGADORA NO ADMITE LA CALIFICACION DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 286 DEL CODIGO PENAL, ya que no indica las personas con quien presuntamente se asocio para delinquir, ya que solamente tiene señalado a un ciudadano, no obstante para esta juzgadora considera que si hay participación en el hecho, tomando en cuenta la declaración del ciudadano victima, señalando al mismo como autor, como la pena, por la magnitud del daño causado, pro lo que pasa a mantener la privación preventiva de libertad y su centro de reclusión será el CENTRO PENITENCIRIO DE TRUJILLO. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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