REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003225
ASUNTO : KP01-P-2013-003225

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 236 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “Ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, narrando sucintamente los hechos sucedidos en virtud de la denuncia interpuesta, es por ello que el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión y hasta una orden de allanamiento, el Ministerio Publico considera que debe legalizarse la detención del ciudadano antes mencionado de conformidad con el articulo 44.1. de la CRBV, dando como precalificación a estos hechos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo ha sido participe en el hecho precalificado, por lo que solicito se dicte la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Solicito asimismo Fiscalia Superior a los fines de la Distribución del presente asunto, por que hasta la presente fecha no se sabe si corresponde a la fiscalia 2º por cuanto se realiza la audiencia por encontrarme de guardia.”-

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando. “Yo no apunte a ese chamo ni le detone nada, solamente tuvimos una discusión y el se fue para su casa y yo para la mía y desde ese día lo vi mas, es todo”.- A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “ese chamo vive por mi casa no se como se llama”. “Tuvimos una discusión pero de ahí no lo vi mas”. “Si se que el es policía porque lo he visto con el uniforme”.- “Si el andaba con otra persona ese día que vive detrás de la casa”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “Si Estaba Antonio Rafael y la tía y el tío de Antonio Rafael “. “No he tenido problemas con ese Antonio Rafael”. “Con el Sr. que es policía Nacional he tenido discusión esa vez nada mas”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por considerar que es débil, el Ministerio Publico utiliza para fundamentar la existencia de la tentativa de Homicidio así como la responsabilidad de mi defendido, una orden de allanamiento en la cual no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, que vincule a mi defendido con el delito imputado, por otra parte la defensa comparte la solicitud de que el presente asunto se continúe por la vía del procedimiento ordinario con el cual se obtendrá una verdadera investigación y de conformidad con el articulo 44.1., de la CRBV, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de cumplimiento para que enfrente el juicio en libertad, solicito copia de las actuaciones incluyendo el acta de esta audiencia, es todo”.-

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se ordena que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario.-

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que en el presente caso estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CASTILLO TREJO CARLOS EDUARDO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.263.504 se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:

• Entrevista Denuncia de fecha 05-02-2013 formulada por el ciudadano ALBERTH SUAREZ ante el CICPC quien expone su versión de los hechos.
• Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2013, suscita por funcionarios adscrito al CICPC en la que deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar diligencias de investigación.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano JESUS MENDOZA testigo del allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano YASVANY JAVIER TORRES testigo del allanamiento
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano EUCLIDES RAMON MENDOZA propietario del inmueble donde se practicó el allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ testigo de los hechos

En relación al peligro de fuga, la se toma en consideración la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En consecuencia, se legaliza la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana – sector Rodeito).- Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504.- Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria