REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001837
ASUNTO : KP01-P-2010-001837


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado Jaime Rodríguez, defensor público de los ciudadanos GERMAN JAIRO QUIJADA TORRES, YOEL ANDRES PRIETO PEÑA, y DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.812.976, V-20.927.307, y V- 15.885.460, respectivamente, en el que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Los ciudadanos GERMAN JAIRO QUIJADA TORRES, YOEL ANDRES PRIETO PEÑA, y DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.812.976, V-20.927.307, y V- 15.885.460, respectivamente, están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Este delito amerita pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos lo cual se desprende del acta policial nº 013-2010 en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los mencionados ciudadanos forman parte del grupo de personas que en fecha 23 de marzo de 2010 se apostaron y construyeron ranchos en unos terrenos ubicados en la Comunidad La California, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez Kilómetro 6 a la altura del Hotel El Edén; acta de denuncia y ratificación de denuncia, suscritas por la ciudadana Lilian Pastora Montero; planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Y por último se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el límite máximo es de diez años. Bajo estas consideraciones, los imputados deberían estar privados de su libertad.

2.- En audiencia de fecha 25 de marzo de 2010, les fue impuesta la medida de coerción personal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días. Hasta la presente fecha han venido cumpliendo.

En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que los imputados han permanecido con una medida de coerción personal, no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de la necesidad que tiene el estado Venezolano de mantenerlo apegados al proceso, siendo que no ha transcurrido el limite mínimo de la pena que tiene establecida el delito imputado, por lo cual no están dados los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal.

En consecuencia, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos GERMAN JAIRO QUIJADA TORRES, YOEL ANDRES PRIETO PEÑA, y DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.812.976, V-20.927.307, y V- 15.885.460, respectivamente, a los fines de asegurar que los mismos cumplirán con los actos del proceso. Así se decide. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria