REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la Abogado Yunglis Sandoval defensora de confianza de los ciudadanos Freddy Gregorio Rojas Cordero y María de Jesús Cortés Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.573.343 y 14.825.923, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
1.- Solicita la defensa el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y la prescripción de la acción penal.
2.- En relación a la solicitud de prescripción de la acción penal, observa quien juzga, que la solicitud por parte del imputado se corresponde con la oposición de una excepción en fase preparatoria, y que por lo tanto, debe ser dilucidada en la oportunidad legal establecida en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. De autos se desprende que los imputados han venido cumpliendo con la medida cautelar impuesta en fecha 09 de octubre de 2010, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, demostrando su apego al proceso a través de los escritos de la defensa. Hasta la presente fecha no consta en autos acto conclusivo. Por tales motivos, esta juzgadora presume que los mismos no evadirán el proceso, dándose los supuestos establecidos en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser juzgados en libertad, y en consecuencia, se ordena le cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos Freddy Gregorio Rojas Cordero y María de Jesús Cortés Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.573.343 y 14.825.923, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.