REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010956
ASUNTO : KP01-P-2012-010956


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Con ocasión de los escritos presentados por la abogada Alejandra Nicoletti, en los que solicita la ampliación de las medidas cautelares impuestas a su defendido MAHANZUL NAYIP SARQUIS BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.050, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 30 de julio de 2012 en audiencia celebrada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano MAHANZUL NAYIP SARQUIS BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.050 la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara..

2.- La defensa solicita la ampliación de las medidas impuestas a su representado MAHANZUL NAYIP SARQUIS BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.050, en virtud de que es un padre de familia y un profesional lo cual hace “tediosa” la presentación ante el tribunal.

3.- Una vez revisado el asunto, se observa, que en el presente caso, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, estamos en presencia de la imputación de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos que se desprenden del expediente de tránsito nº 063 iniciado en fecha 29 de julio de 2012 con ocasión de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón con muerto, ocurrido en la Avenida Intercomunal cabudare-Barquisimeto a la altura de Barsoque, Estado Lara, donde el vehículo involucrado marca Ford, modelo Explorer, año 1997, placas AC128JK era conducido por el ciudadano MAHANZUL NAYIP SARQUIS BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.050, constando en autos el croquis del accidente, el informe de accidente de tránsito, los datos de la víctima, inspección ocular y acta de levantamiento de cadáver y de necrodactilia.

De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que se le imputan, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y que fueron suficientemente detalladas en el auto que fundamenta la medida cautelar, a saber, acta policial, croquis del accidente, el informe de accidente de tránsito, los datos de la víctima, inspección ocular y acta de levantamiento de cadáver y de necrodactilia.

Por último, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que el bien jurídico protegido por la norma penal presuntamente infringida es la vida de un ser humano que se vio truncada, siendo que la pena excede en su límite máximo de tres años con lo cual, no se daban las limitantes establecidas en el entonces vigente Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el imputado, bien pudiera estar privado de su libertad y no gozando de una medida cautelar sustitutiva con en efecto la tiene impuesta. En consecuencia, este tribunal, estima proporcional en los términos establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar impuesta en los términos que fue acordada en audiencia de presentación de detenido. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, acuerda mantener con todos sus efectos las medidas cautelares impuestas en los términos que fueron acordados en audiencia de presentación de detenido, contenidas en el numeral 3 del Artículo 256 hoy en día 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese. Publíquese.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria