REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020281
ASUNTO : KP01-P-2012-020281
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por los abogados Argenis catalino Escalona Cortez y Domingo Ela Micha, defensores de confianza de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA Y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, donde solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad para sus defendido y se les imponga una medida menos gravosa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) Los mencionados ciudadanos se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 15 de octubre de 2012.
2) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa a sus defendidos invocando argumentos que por lo demás son propios del juicio oral y público pues atañen al fondo de la controversia, ya que señalan aspectos relacionados con las entrevistas tomadas a la denunciante y la entrevista que le es tomada ante el CICPC y las supuestas contradicciones en las que incurre al contrastarla con el acta policial, en aspectos relacionados con la vestimenta de los autores del hecho, el color de la moto en la que andaban y la cual sustentan el la solicitud que hiciera la representación fiscal de sobreseimiento en relación al delito de lesiones personales en el que aparece como víctima el ciudadano JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA.
3) El ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.236.926, está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, y el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.594, está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y realizando varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar.
Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA.
Este delito tiene como bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.190.594, han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber: 1)Acta de investigación penal de fecha 10-10-2012 en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se constituyen en el sitio del suceso con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver. 2) Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica. 3) Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores. 4)Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…” 5) Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado ya que se perdió la vida de un ser humano, ya que una persona resultó fallecida en el hecho y otra resultó herida. De igual forma se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse toda vez que la misma excede en su límite máximo de diez años, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.236.926 y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad N ° 22.190.594.
4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA Y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, ampliamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de control N° 9
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria