REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003225
JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLY DE FIGARELLY
SECRETARIA: ABG. Elena García Montes
ALGUACIL: Anthony Chavez
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
FISCAL: 2º MP: ABG. JERICK SAYAGO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Noveno de Control, integrado por la Jueza Profesional ABG. LEILA-LY ZICCARELLY DE FIGARELLY, la Secretaria de Sala ABG. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, por presentar orden de captura. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría estando presentes las partes arriba identificadas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “Ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, narrando sucintamente los hechos sucedidos en virtud de la denuncia interpuesta, es por ello que el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión y hasta una orden de allanamiento, el Ministerio Publico considera que debe legalizarse la detención del ciudadano antes mencionado de conformidad con el articulo 44.1. de la CRBV, dando como precalificación a estos hechos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo ha sido participe en el hecho precalificado, por lo que solicito se dicte la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Solicito asimismo Fiscalia Superior a los fines de la Distribución del presente asunto, por que hasta la presente fecha no se sabe si corresponde a la fiscalia 2º por cuanto se realiza la audiencia por encontrarme de guardia.- LA JUEZ EXPLICÓ al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que el imputado, CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, expuso: “Yo no apunte a ese chamo ni le detone nada, solamente tuvimos una discusión y el se fue para su casa y yo para la mía y desde ese día lo vi mas, es todo”.- A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “ese chamo vive por mi casa no se como se llama”. “Tuvimos una discusión pero de ahí no lo vi mas”. “Si se que el es policía porque lo he visto con el uniforme”.- “Si el andaba con otra persona ese día que vive detrás de la casa”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Si Estaba Antonio Rafael y la tía y el tío de Antonio Rafael “. “No he tenido problemas con ese Antonio Rafael”. “Con el Sr. que es policía Nacional he tenido discusión esa vez nada mas”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG, MIGUEL PIÑANGO, QUIEN EXPONE: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por considerar que es débil, el Ministerio Publico utiliza para fundamentar la existencia de la tentativa de Homicidio así como la responsabilidad de mi defendido, una orden de allanamiento en la cual no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, que vincule a mi defendido con el delito imputado, por otra parte la defensa comparte la solicitud de que el presente asunto se continúe por la vía del procedimiento ordinario con el cual se obtendrá una verdadera investigación y de conformidad con el articulo 44.1., de la CRBV, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de cumplimiento para que enfrente el juicio en libertad, solicito copia de las actuaciones incluyendo el acta de esta audiencia, es todo”.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Rodeito del Centro penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana).- TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504.- CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y Oficios correspondientes.- La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La jueza dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 11:30 AM.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTA DE CONTROL,
ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLY DE FIGARELLY
EL FISCAL 2º MP LA DEFENSA PUBLICA
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003225
ASUNTO : KP01-P-2013-003225
BOLETA PRIVACION DE LIBERTAD
Al Ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “URIBANA” (RODEITO), se servirá RECIBIR en calidad de DETENIDO al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504.- En virtud que este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.-
La Jueza de Control Nº 9
Abg. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLY DE FIGARELLY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003225
ASUNTO : KP01-P-2013-003225
OFICIO: _________
DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo, Boleta Privativa de libertad de la Ciudadana: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674. En virtud que este Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.-
La Jueza de Control Nº 9
Abg. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLY DE FIGARELLY