REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017762
ASUNTO : KP01-P-2010-017762
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADOS: Yervinson José Sequera Vivas y Yorgenis Antonio Duarte Núñez.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Daniel Flores.
DEFENSA PÚBLICA XX: Carmen Vale.
DEFENSA PRIVADA: Anderson Santeliz
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Yervinson José Sequera Vivas y Yorgenis Antonio Duarte Núñez, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218 encabezamiento, 277 y 470 del Código Penal, en audiencia de juicio oral el día 17/12/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Yervinson José Sequera Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.883.347, soltero, fecha de nacimiento: 29.09.1989, de 23 años de edad, hijo de José Sequera y Lesbia Vivas, de oficio pastelero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal casa Nº A – 49, Barquisimeto estado Lara; y Yorgenis Antonio Duarte Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.850.130, soltero, fecha de nacimiento: 19.09.1992, de 20 años de edad, hijo de Argenis Duarte y Rosa Núñez, de oficio comerciante, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández calle principal, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 7 sesiones realizadas los días 15 y 26 de octubre, 7, 16 y 28 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Yervinson José Sequera Vivas y Yorgenis Antonio Duarte Núñez, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218 encabezamiento, 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 15 de octubre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado contra los acusados en su oportunidad, reseñando que el día 09.12.2010 los funcionarios C/2do. Yender Muñoz, Dtgdo. Silvio Delgado y Agte. Carlos Oviedo, adscritos a la Estación Policial La Paz, Centro de Coordinación Policial Oeste II del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1088 cuando a la 01:20 p.m. aproximadamente en el Barrio Cerritos Blancos a la altura de la calle 7 con 1, visualizan una ciudadana que les hace señas para que se detenga, informándoles que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de su camioneta Grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK y que habían tomado rumbo hacia Ruiz Pineda. Proceden los funcionarios a la búsqueda de los sujetos y a la altura del semáforo de Ruiz Pineda visualizan un vehículo con las mismas características el cual iba tripulado por dos personas a quienes el C/2do Yender Muñoz da voz de alto y ordena estacionar, sin embargo, éstos hacen caso omiso al llamado policial iniciándose la respectiva persecución que finaliza en las inmediaciones de la avenida Los Horcones con calle 14 de Pueblo Nuevo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso el C/2do. Yender Muñoz ordena se bajen del vehículo con las manos en alto, practicándose de inmediato la correspondiente inspección ocular conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la incautación al ciudadano identificado como Yorgenis Antonio Duarte un revólver calibre 38 milímetros, marca Terva M.R, serial de tambor 775 y en su interior 6 proyectiles calibre 38 milímetros sin percutir, mientras que al ciudadano identificado como Yervinson José Sequera no se le incautó evidencia alguna de relevancia Criminalìstica, practicándose su detención y remisión de la evidencia al organismo competente para la práctica de las pruebas correspondientes.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su oposición a la acusación reseñando que a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que sus patrocinados son totalmente inocentes de los hechos por los cuales se formuló imputación.
Asimismo la Defensa Privada manifiesta su oposición a la acusación reseñando que a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que sus patrocinados son totalmente inocentes de los hechos por los cuales se formuló imputación.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 26/10/2012 y en atención a la incomparecencia de los órganos de prueba citado, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n de fecha 09.12.10, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Yender Muñoz, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual describe la evidencia incautada como un revólver calibre 38 mm, marca Terva M.R, de fabricación industrial argentina, serial del tambor 775 y en su interior seis (6) proyectiles calibre 38 MM, SPL marca: cavim, sin percutir.
En sesión de fecha 07/11/2012 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:
Experto Danny Manuel Vásquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.922, quien es debidamente juramentado y expone: “El 13 de diciembre de 2010 realicé una experticia a un vehiculo clase camioneta marca jeep modelo Grand Cherokee, color marrón matricula AB342KK al identificar la chapa identificadora y serial del compacto el mismo se encontraba en su estado original le fue asignado el numero de experticia 108-12-2010, reconozco mi firma, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 16/11/2012 se tomó declaración al siguiente órgano de prueba:
Funcionario Yender Argenis Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.292, a quien este Juzgado toma el Juramento de ley, policía del estado Lara, con 13 años de servicio, oficial agregado, en cuanto a los hechos expone: “ el día 09.12.2010 encontrándome en labores de patrullaje con Carlos Oviedo y Silvio Delgado, por cerrito Blanco vimos a una ciudadana que nos hacía seña, nos dijo que unos sujetos la habían despojado de su camioneta, nos dijo que vía había agarrado yendo hasta allá visualizamos la camioneta, le llegamos a un lado indicamos que se parara, el chofer hizo caso omiso y acelero, por los horcones se detuvo la camioneta, se bajo un ciudadano con un collarín, al realizar el chequeo se observa que tiene un 38, desconozco la marca, se le leyeron sus derecho y luego fuimos a la comisaría la paz a realizar las actuaciones ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la aprehensión ocurrió sentido oeste este en los horcones, por pueblo nuevo. Habían dos personas dentro del vehiculo. Estas personas no recuerdo como estaban vestidas. El piloto portaba un collarín y el otro sujeto era mas bajo. A estas personas le hizo la inspección corporal mi persona e incaute un 38, esto lo cargaba el copiloto. Las características del arma era un revolver. En cuanto al vehiculo se verifico la documentación del vehiculo, ya se le había dicho a la victima que fuera a la comisaría y cuando llegamos ella ya estaba. Las victima para el momento indico que eran dos sujetos y nos señala características, ella dijo que una de estas personas llevaba collarín. Para ese momento estaba con Silvio Delgado y Agente Carlos Oviedo. En el momento que se hace la inspección corporal no hubo testigo, por lo rápido del caso, en estos caso de robo de vehiculo, la delincuencia común esta muy organizada y llevan lo que llaman mosca, en este caso yo lleve la camioneta a la comisaría, es imposible tener testigos, ya que nadie quiere ser. Esto fue como a una 1:19 p.m. A preguntas de la Defensa Pública Nº 19 expone: la fecha en que sucedieron los hechos 09.12.2010. Para ese entonces no recuerdo como andaban vestidas. Eran tres funcionarios. A preguntas de la Defensa Pública Nº 9 expone: inicialmente nos encontrábamos en cerrito blanco, ahí no enteramos del hecho, nos enteramos por una ciudadana que hacia seña, esa señora nos detuvo como a las 1:05 p.m., desde que esa señora nos detuvo hasta donde los detuvo transcurrió 200 mtrs. Estábamos en uno con siete de cerrito blanco, el procedimiento fue en los horcones en la altura de 14 con pueblo nuevo. Nos aproximamos a estos ciudadanos, visualizando la camioneta por las características que nos dio la señora, dimo la voz de alto con las medidas de seguridad, apuntando a los ciudadanos e hicieron caso omiso, todo esto fue parado en el semáforo, ellos siguieron, hicimos una persecución a través de sirena y luces. Teníamos una unidad de radio patrullera, la cual fue usada. Mi actuación en el procedimiento fue indicar que se bajaran del vehiculo y practico la inspección corporal. Cuando decimos de un vehiculo en persecución se hace tomando el riesgo que haya otro vehiculo atrás que nos hagan cortinas para que el vehiculo robado continué, en este procedimiento nos e realizo esta situación. No se busco testigo porque fue fortuito y rápido, es una vía rápida, las personas no quieren colaborar con ser testigo. La persecución duro menos de diez minutos. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas.
En sesión de fecha 28/11/2012 se tomó declaración al siguiente órgano de prueba:
Funcionario Carlos Eduardo Oviedo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.945 a quien este Juzgado toma el Juramento de ley, oficial, con dos años y seis meses de servicio, en cuanto a los hechos expone: “era la una de la tarde, era auxiliar de la patrulla, espeficamente en cerrito blanco, carrera 1 con cale 7, vimos a una señora que hace seña que nos detengamos, nos detenemos y ella indica que dos ciudadanos portando arma de fuego le roban su camioneta y que agarra a Luís pineda, comenzó el patrullaje, fuimos donde nos indico la ciudadana, el semáforo vimos la camioneta, el funcionario Yender Muñoz le indica al chofer que se detenga pero ellos no se detienen, llegan aun alcance de avenida horcones con pueblo nuevo, detenemos la unidad, se detiene la camioneta, se le indica al ciudadano que se bajen de la camioneta y posean sus manos sobre el vehiculo mientras que Delgado y mi persona resguarda al área, el funcionario le indico el motivo de la aprehensión, conforme al articulo 250 COPP, se realiza la revisión de persona y se incauta un revolver de igual manera de revisa la camioneta y no se encuentra mas nada, procedo a leer los derechos, de ahí lo llevamos a la comisaría y le indico el delito que cometieron, fuimos la comisaría, se les hace la revisión medica, se hace el acta policial y la cadena de custodia, se acerca la victima, lleva sus documentos, se le toma entrevista, y los cuidadnos quedan detenidos” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue 09 de diciembre a la una de la tarde, ahí fue que la ciudadana nos indico. La victima se encofraba en cerritos blanco, calle 1 con 7. desde el momento que la victima nos manifiesta que había sido objeto del robo hasta cuando vemos el vehiculo pasa media hora. Las características del vehiculo era una cherokee de color marrón, no recuerdo la placa. Iban dos personas en ese vehiculo. Estas personas iba distribuido el ciudadano mas alto manejaba, tenia un collarín. Se le incauto el arma de fuego al mas bajo. El arma de fuego era revolver, de fabricación industrial. La inspección corporal la hizo Silva Delgado. El momento que la victima manifiesta que había sido objeto del robo no señala características especiales solo que dos sujetos le arrebatan su vehiculo. No recuerdo si la victima lo identifico como las persona que la despojaron de su vehiculo. No se uso testigo, porque era la avenida los horcones con pueblo nuevo y ni siquiera había casa cerca. A preguntas de la defensa privada responde: cuando la victima manifiesta que la despojaron de vehiculo dice que son dos sujetos armados. Al momento que se realiza el procedimiento en los horcones, con pueblo nuevo al momento de hace la inspección caporal no se llamo testigo porque no habían testigos cercas. A preguntas de la Defensa Pública responde: estuvimos tres funcionarios, los sujetos que aprendimos no recuerdo como estaban vestidas. El lugar era pueblo nuevo con avenida los horcones. A preguntas de la jueza: el nombre de la persona que se le incauto el arma no la recuerdo. Se deja constancia que conforme el articulo 242 COPP el tribunal exhibe nuevamente acta policial a los efecto que proceda lectura de la misma a los efectos que indique el nombre de la persona a quien se le incauto el arma de fuego, respondiendo el funcionario que fue a Yorgenis Antonio Duarte
En sesión de fecha 10/12/12 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:
Víctima Mayelis Coromoto Mendoza Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.761, a quien este Juzgado toma el Juramento de ley, en cuanto a los hechos expone: “ me encontraba en un local, atendiendo a una señora cuando llegaron dos sujetos, bajo amenaza de muerte a preguntar quien era el dueño de la camioneta, yo estaba en compañía del Sr. Martínez, esos sujetos dijeron que eran los dueños de la camioneta, llegaron con unos revolver y una pistola y los dos nos amenazaron, entregue el suiche, activo la alarma de la camioneta, se devolvieron le quite la alarma, en el momento que estaba ahí, paso una patrulla, le dijimos que nos habían robado y la patrulla se fue y le di las características de la camioneta ” A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue en la siete, cerritos blanco. Esta persona que estaba conmigo era Martín riera, este señor trabaja conmigo. Yo estaba por el lado donde venden cosmético, al momento me encontraba en la puerta y me apuntaron preguntando por los dueños de la camioneta. Yo recuerdo las características de estas personas. Uno cargaba una franela de rayas amarillas y el otro creo que azul. No me fije en que llegaron ellos al sitio. Esta loca afuera no tiene nombre. Aparte de la china, el Sr. Martín y yo habían clientes, pero cuando vieron eso salieron corriendo, le dijeron a la china venimos no por ti, si no por la camioneta, era una cherokee color marrón, no recuerdo la placa. Yo le notifique al funcionario. No se donde fue recuperado el vehiculo. Yo me dirijo al destacamento la paz, hable con el muchacho. En este momento me informaron que tenían unos detenidos pero yo tampoco los vi, me Salí me tomaron una declaración y me dijeron que iba a pasar todo esto a fiscalia. El comportamiento de estos sujetos cuando fue sometida fue de amenazarme, ellos portaban pistolas y revolver, los dos estaban armados. A preguntas de la Defensa Privada responde: las características de estos sujetos eran dos personas de piel oscura. Yo fui a la comisaría y no vi a los sujetos. Yo quería que me entregaran mi camioneta. Estos sujetos de piel oscura. Recuerdo que eran morenos, no tan alto uno y el otro bajo. Al momento que fui despojada ellos tomaron hacia Ruiz pineda, cuando vi ellos cruzaron y bajaron. La hora fue de once y media a doce. A preguntas de la Defensa Pública responde: eso fue hace como dos años. Recuerdo que eran de contextura gruesa. Yo creo que uno de ellos esta en la calle, porque yo lo he visto en la calle. A preguntas de la Jueza responde: al momento que me roban la camioneta a cuando llegan los funcionarios trascurrió una hora. Yo hable con los funcionarios cuando dije que la camioneta era mía y ellos me dijeron que fuera a la PTJ. Yo he vuelto a ver a una de las personas que me robo por los lados de ceritos blancos.
Testigo de la Defensa Ericka Carolina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.639 a quien este Juzgado toma el Juramento de ley, conozco a Yorgenis Antonio Duarte Núñez desde que estábamos chiquitos, en cuanto a los hechos expone: “ yo venia de mi trabajo de enfermera, agarro un rapidito, en el momento que bajo del rapidito me encuentro a Yorgenis Antonio Duarte Núñez, me dice esta caminando porque el medico se lo recomendó, luego agarre un ruta, vi un alboroto que había en la pasarela, pero mas nada, dure hablando con el como diez minutos ” A preguntas de la defensa Privada responde: yo converso con Yorgenis Antonio Duarte por donde se espera el taxi. Al momento que habla el conmigo me dijo que iba a trabajar. Yo Salí como a las dos del seguro. El llegaba un bolsito donde se lleva la comida. A preguntas del Ministerio Público responde: esa parada es pasando la pasarela, en frente de la panadería. Es en la parroquia Juan de Villegas, queda a una cuadra del Barrio cruz Pineda, Esta calle es la avenida Florencio Jiménez. El Barrio cerrito Blanco es muy lejos de donde estaba, no se que distancia hay. El estaba con otro muchacho en ese momento. Mi amigo no recuerdo que vestimenta portaba. Creo que el trabaja con tequeños, pasa palos. Para ese momento el cargaba un collarín. Mi amigo es alto y moreno claro, de contextura delgada. El me dijo solo que se había incorporado al trabajo. Esa conversación duro como diez minutos. Se deja constancia que la Juez no tiene preguntas.
En sesión de fecha 17/12/2012 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n de fecha 09.12.2010, correspondiente a un vehiculo Grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154.
Oficio nº 5760 de fecha 17.12.2010 contentivo de identificación plena de los acusados Yervinson José Sequera Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.883.347, soltero, fecha de nacimiento: 29.09.1989, de 23 años de edad, hijo de José Sequera y Lesbia Vivas, de oficio pastelero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal casa Nº A – 49, Barquisimeto estado Lara y Yorgenis Antonio Duarte Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.850.130, soltero, fecha de nacimiento: 19.09.1992, de 20 años de edad, hijo de Argenis Duarte y Rosa Núñez, de oficio comerciante, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández calle principal, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1304-10 de fecha 17.12.2010, suscrita por el experto Raimundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca Terva M.R., de fabricación Argentina, serial de tambor 775, contentiva en su interior de 6 proyectiles calibre 38 milímetros.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-108 -12-10 de fecha 13.12.2010 suscrita por el Inspector Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154.
Acta de entrevista de fecha 09.12.2010 rendida por la ciudadana Mayelis Coromoto Mendoza en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara.
De conformidad con lo pautado en el artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del funcionario Silvio Delgado, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, del Agte. Raimundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y de los testigos de la defensa Naudy Brito Peña, Franklin Orlando Perdomo, Luz Marina Pineda, Sergio Camacaro, Gladis Lorena Pineda, Carmen Isidra Pérez, y Soraida del Carmen Rodríguez, por haberse agotado los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de los mismos al acto del debate oral.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal VI del Ministerio Público acotó que durante el Juicio Oral y Publico que aquí se ventila una vez evacuada las pruebas quedo demostrada la responsabilidad de los acusados, de que en fecha 09.12.2010 la ciudadana Maryeris Mendoza se encontraba en cerritos blancos, en un negocio de una persona de origen asiático, preguntando unos sujetos por la dueña de una camioneta y en vista de la amenaza la misma decidió entregar las llaves del vehiculo, una vez realizado este hecho se inicia el procedimiento, manifestando los funcionarios en esta sala lo sucedido, se dijo que el copiloto cargaba un collarín y un arma de fuego, asimismo tenemos una testigo promovida por la defensa privada, Ericka López que se encontró al ciudadano el día de los hechos y a preguntas de las partes respondió que el mismo había tenido un accidente y tenia un collarín, es decir que quedo demostrada la participación de los acusados en los delitos señalados, por lo que solicita la sentencia condenatoria
La Defensa Privada expone que a lo largo de este proceso el Ministerio Público no ha podido demostrar la culpabilidad de mi representado porque el mismo se basa en un acta policial, con un funcionario actuante que expreso eran dos sujetos armados y el hecho ocurrió a las doce y media del medio día, en un establecimiento, el cual el Ministerio Público no promueve como testigo del hecho, la ciudadana Maryeris expresó que ella misma vio a los sujetos que la despojaron en la calle, quedando desvirtuada la culpabilidad de mi defendido, tanto es así que el padre de mi defendido lo que hace es que le da unas malas respuesta y lo encierran en un calabozo, por lo cual hay hasta una causa en la fiscalia, solicito al Tribunal sentencia absolutoria.
Toma la palabra la Defensa Publica expone que hemos llegado al final del debate oral y Publico una vez aperturado el mismo comparecen funcionarios, victimas, la misma en su testimonio dio unas características que no concuerdan con las de mi defendido, existe una duda razonable, por cuanto la victima manifiesto en su declaración que el responsable del hecho se encontraba en la calle, cerritos blanco, de manera convincente por tal razón que esta defensa solicita al tribunal una sentencia absolutoria y se acuerde libertad plena.
De conformidad con el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público señaló que la defensa ignora o desechan el testimonio de la señora Ericka Lípez quien manifiesto que el Sr. Yorgenis portaba un collarín en el cuello y si escuchamos el testimonio de Muños y Oviedo los mismo manifestaron que el piloto portaba un collarín y al otro se le incauto el arma de fuego, asimismo la victima manifestó la vestimenta que tenían los acusados, por lo que ratifico sentencia condenatoria.
La Defensa Privada destaca que parte del testimonio de la victima, la cual da unas características totalmente distintas a mi defendido, si la misma victima dijo ver a la calle a sus agresores, como se explica que si esta en la calle mi defendido sea culpable, además Carlos Oviedo dijo al tribunal que eran dos sujetos, y no recordad las características, la ciudadana Ericka expreso que vio a mi defendido en la parada de la pasarela a las dos de la tarde.
La Defensa Pública considera que el Ministerio Público no presentó en su debido momento testigos que se encontraban con la victima y es por eso que considera esta defensa que no hay elementos de convicción para la culpabilidad de mi defendido.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando Fernando Antonio Medina Medina: “soy inocente” acto seguido se pregunta a Albenis Antonio Medina Medina y expone: soy inocente.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 09.12.2010 siendo aproximadamente la 01:15 p.m., la ciudadana Mayelis Coromoto Mendoza se encontraba en compañía del ciudadano José Martín Riera, en el interior de un supermercado ubicado en carrera 7 con calle 1 del Barrio Cerritos Blancos entregando una serie de víveres, cuando ingresan al local dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan de un vehículo de su propiedad clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee, color marrón, tipo sport wagon, placa AB342KK.
Transcurrido una hora aproximadamente de los sucesos antes descritos, la agraviada sostiene entrevista con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara a quienes participa lo acontecido, tomando nota los mismos de los sucesos previa sugerencia de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los efectos de reportar el robo de su vehículo.
La víctima antes de participar el robo de su vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, acude al Cuerpo de Policía del estado Lara ya que fue informada sobre la recuperación del mismo, sitio en el cual jamás observó a los sujetos presuntamente vinculados con el hecho, sin embargo, destaca que posterior a ese día los ha podido observar en las inmediaciones del supermercado en el que fue sometida al robo y por ello dejó de efectuar actividades laborales en la zona.
Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:
Víctima Mayelis Coromoto Mendoza Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.761, a quien este Juzgado toma el Juramento de ley, en cuanto a los hechos expone: “ me encontraba en un local, atendiendo a una señora cuando llegaron dos sujetos, bajo amenaza de muerte a preguntar quien era el dueño de la camioneta, yo estaba en compañía del Sr. Martínez, esos sujetos dijeron que eran los dueños de la camioneta, llegaron con unos revolver y una pistola y los dos nos amenazaron, entregue el suiche, activo la alarma de la camioneta, se devolvieron le quite la alarma, en el momento que estaba ahí, paso una patrulla, le dijimos que nos habían robado y la patrulla se fue y le di las características de la camioneta ” A preguntas del Ministerio Público responde: eso fue en la siete, cerritos blanco. Esta persona que estaba conmigo era Martín riera, este señor trabaja conmigo. Yo estaba por el lado donde venden cosmético, al momento me encontraba en la puerta y me apuntaron preguntando por los dueños de la camioneta. Yo recuerdo las características de estas personas. Uno cargaba una franela de rayas amarillas y el otro creo que azul. No me fije en que llegaron ellos al sitio. Esta loca afuera no tiene nombre. Aparte de la china, el Sr. Martín y yo habían clientes, pero cuando vieron eso salieron corriendo, le dijeron a la china venimos no por ti, si no por la camioneta, era una cherokee color marrón, no recuerdo la placa. Yo le notifique al funcionario. No se donde fue recuperado el vehiculo. Yo me dirijo al destacamento la paz, hable con el muchacho. En este momento me informaron que tenían unos detenidos pero yo tampoco los vi, me Salí me tomaron una declaración y me dijeron que iba a pasar todo esto a fiscalia. El comportamiento de estos sujetos cuando fue sometida fue de amenazarme, ellos portaban pistolas y revolver, los dos estaban armados. A preguntas de la Defensa Privada responde: las características de estos sujetos eran dos personas de piel oscura. Yo fui a la comisaría y no vi a los sujetos. Yo quería que me entregaran mi camioneta. Estos sujetos de piel oscura. Recuerdo que eran morenos, no tan alto uno y el otro bajo. Al momento que fui despojada ellos tomaron hacia Ruiz pineda, cuando vi ellos cruzaron y bajaron. La hora fue de once y media a doce. A preguntas de la Defensa Pública responde: eso fue hace como dos años. Recuerdo que eran de contextura gruesa. Yo creo que uno de ellos esta en la calle, porque yo lo he visto en la calle. A preguntas de la Jueza responde: al momento que me roban la camioneta a cuando llegan los funcionarios trascurrió una hora. Yo hable con los funcionarios cuando dije que la camioneta era mía y ellos me dijeron que fuera a la PTJ. Yo he vuelto a ver a una de las personas que me robo por los lados de ceritos blancos.
Aprecia el Tribunal la deposición rendida por la ya que certifica sin lugar a dudas que en fecha 09.12.2010 siendo aproximadamente la 01:15 p.m., se encontraba en compañía del ciudadano José Martín Riera en el interior de un supermercado ubicado en carrera 7 con calle 1 del Barrio Cerritos Blancos entregando una serie de víveres, cuando ingresan al local dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan de un vehículo de su propiedad clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee, color marrón, tipo sport wagon, placa AB342KK.
Con absoluta contundencia acredita la agraviada, que transcurrido una hora aproximadamente de los sucesos antes descritos, sostiene entrevista con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara a quienes participa lo acontecido, tomando nota los mismos de los sucesos previa sugerencia de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los efectos de reportar el robo de su vehículo, pero antes de realizar esta actuación acude al Cuerpo de Policía del estado Lara ya que fue informada sobre la recuperación de su camioneta, sitio en el cual jamás observó a los sujetos presuntamente vinculados con el hecho, sin embargo, destaca que posterior a ese día los ha podido observar en las inmediaciones del supermercado en el que fue sometida al robo y por ello dejó de efectuar actividades laborales en la zona.
Experto Danny Manuel Vásquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.922, quien es debidamente juramentado y expone: “El 13 de diciembre de 2010 realicé una experticia a un vehiculo clase camioneta marca jeep modelo Grand Cherokee, color marrón matricula AB342KK al identificar la chapa identificadora y serial del compacto el mismo se encontraba en su estado original le fue asignado el numero de experticia 108-12-2010, reconozco mi firma, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida por un funcionario público titulado, con amplia experiencia en el área de investigación criminal, quien con objetividad y contundencia permitió establecer la existencia real del objeto con relación al cual se desplegó la actividad irregular de los sujetos activos del hecho punible objeto de este proceso, consistente en un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154, cuyos seriales se encuentran en estado original y por tanto no se halla involucrado en la comisión de algún hecho delictual.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-108 -12-10 de fecha 13.12.2010 suscrita por el Inspector Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154.
Incorporada al juicio por su lectura, esta prueba documental acredita la existencia real del objeto con relación al cual se desplegó la actividad irregular de los sujetos activos del hecho punible objeto de este proceso, consistente en un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154, cuyos seriales se encuentran en estado original y por tanto no se halla involucrado en la comisión de algún hecho delictual.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, fue demostrada en el curso del debate con la declaración rendida por la ciudadana Mayelis Coromoto Mendoza Escalona, quien destacó que en fecha 09.12.2010 siendo aproximadamente la 01:15 p.m., se encontraba en compañía del ciudadano José Martín Riera en el interior de un supermercado ubicado en carrera 7 con calle 1 del Barrio Cerritos Blancos entregando una serie de víveres, cuando ingresan al local dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan de un vehículo de su propiedad clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee, color marrón, tipo sport wagon, placa AB342KK.
Es menester adminicular a la declaración de la víctima, la exposición rendida por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó en el debate el contenido de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-DC-AEV-108 -12-10 de fecha 13.12.2010 (incorporada al juicio por su lectura), realizada a un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154, acreditándose en consecuencia la existencia real del objeto con relación al cual se desplegó la actividad irregular de los sujetos activos del hecho punible objeto de este proceso.
En cuanto a la responsabilidad criminal de los acusados en la perpetración de este hecho delictual, estima el Tribunal que la misma no pudo ser demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes elementos:
• Las inconsistencias evidenciadas en el testimonio rendido por los funcionarios Yender Muñoz y Carlos Oviedo, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes refirieron haber sostenido entrevista con la víctima a poco de haberse cometido el hecho, lo cual fue descartado por la propia Mayelis Coromoto Mendoza cuando al declarar señaló haber transcurrido un poco menos de una hora entre la ocurrencia del suceso y su encuentro con los funcionarios policiales.
• Los efectivos policiales indicaron la inmediatez de su intervención a poco de haberse cometido el hecho, lo que suponía una persecución en caliente de sus autores y la consecuente aprehensión de los mismos en posesión del vehículo propiedad de la víctima, situación ésta de la que deviene la confirmación de su responsabilidad criminal; sin embargo, ésta aseveración resultó desechada de plano por la ciudadana Mayelis Coromoto Mendoza cuando destacó que la entrevista con los efectivos policiales ocurrió al cabo de una hora del suceso criminal, aunado al hecho que ha observado a los sujetos implicados en el robo con posterioridad al 09.12.2010, dando lugar a que la misma dejase de acudir al supermercado ubicado en el Barrio Cerritos Blancos para realizar funciones laborales, debido al fundado temor de nuevo ataque por parte de sus agresores.
• Al destacar la agraviada que ha observado nuevamente a sus agresores en libertad, atisba el Tribunal que no pueden ser los acusados de autos ya que los mismos se hallan privados de libertad desde el 09.12.2010 hasta la presente, motivo por el cual este proceso judicial está dirigido contra unas personas completamente distintas de las implicada en su ejecución.
En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, estima el Tribunal que no fueron acreditados habida cuenta la ilogicidad del relato efectuado por los funcionarios aprehensores en consonancia con el aportado por la agraviada Mayelis Coromoto Mendoza, lo que da lugar a la fundada duda sobre la veracidad de sus dichos, actuación pulcra y consecuente incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
Sobre la base de las ambigüedades observadas por el Tribunal en el relato dado por los efectivos aprehensores en relación a la detención de los acusados e incautación de la evidencia que los sindica como responsables de los delitos por los que formuló imputación el Ministerio Público, no puede haber una idea certera en cuanto a que la detención de los acusados haya acontecido según lo expresaron los funcionarios policiales, ya que éstos intervinieron con ocasión a denuncia verbal formulada por la víctima a poco de cometido el hecho, lo que fue descartado por ella al declarar que la actuación policial aconteció luego de una hora de haber ocurrido el suceso.
Verifica el Tribunal que los sujetos detenidos por los funcionarios policiales presuntamente en posesión del vehículo robado y perseguido por ellos, no pueden ser los mismos que ejecutaron el delito ya que éstos últimos según lo relató la agraviada se encuentran en libertad e incluso la amedrentaron; esta contradicción agrava la duda en cuanto a la detención de los acusados, por cuanto, si los sujetos perseguidos y aprehendidos en estricto estado de flagrancia no son los mismos que cometieron el delito, esta juzgadora se pregunta: cómo ocurrió la detención de los acusados? Realmente estaban en posesión del vehículo? Es cierto que uno de ellos portaba un arma de fuego? Estas preguntas no pueden ser respondidas con los medios de prueba evacuados, con base a las inconsistencias ya señaladas con suficiencia en los párrafos anteriores, motivo por el cual no es dable acreditar la comisión de los hechos delictuales ya mencionados, debido a las graves dudas que surgen a esta juzgadora en cuanto a la actuación policial que generó estas imputaciones.
Se desechan como medios de prueba por no aportar elemento alguno contundente a los fines del establecimiento de los delitos y consecuente responsabilidad criminal de los acusados, los siguientes:
1.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n de fecha 09.12.10, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Yender Muñoz, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual describe la evidencia incautada como un revólver calibre 38 mm, marca Terva M.R, de fabricación industrial argentina, serial del tambor 775 y en su interior seis (6) proyectiles calibre 38 MM, SPL marca: cavim, sin percutir.
2.- Declaraciones de los Funcionarios Yender Argenis Muñoz y Carlos Eduardo Oviedo Silva.
3.- Declaración de la ciudadana Ericka Carolina López.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n de fecha 09.12.2010, correspondiente a un vehiculo Grand Cherokee, año 1997, color marrón, placas AB342KK, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1708154.
5.- Oficio nº 5760 de fecha 17.12.2010 contentivo de identificación plena de los acusados Yervinson José Sequera Vivas y Yorgenis Antonio Duarte Núñez.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1304-10 de fecha 17.12.2010, suscrita por el experto Raimundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca Terva M.R., de fabricación Argentina, serial de tambor 775, contentiva en su interior de 6 proyectiles calibre 38 milímetros.
7.- Acta de entrevista de fecha 09.12.2010 rendida por la ciudadana Mayelis Coromoto Mendoza en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Franklin Reinaldo Mujica Colmenares, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la responsabilidad criminal de los acusados en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Mayelis Coromoto Mendoza, así como la ejecución de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el suceso y la consecuente incautación de las evidencias que los relacionen con el mismo, por las ambigüedades verificadas en las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores en relación con la declaración aportada por la víctima en este proceso penal, generándose en consecuencia graves dudas respecto a la pulcritud de este procedimiento, por lo que necesariamente debe proferirse sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Yervinson José Sequera Vivas y Yorgenis Antonio Duarte Núñez, ut supra identificados, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 y 470 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Yervinson José Sequera Vivas y Yorgenis Antonio Duarte Núñez, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese al Fiscal VI del Ministerio Público y la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 17 de diciembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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