REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010453
ASUNTO : KP01-P-2012-010453

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Arnoldo Apóstol Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.469.191, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal observa:

En fecha 26/07/12 el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone a los procesados de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal vigente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, señalando en pro de su pretensión la mala situación económica de su patrocinado quien es sostén de hogar, además al momento en que se practicó la detención del acusado no se incautó elemento de interés criminalístico, ni arma alguna, por lo que se desvirtúa y desnaturaliza el delito como tal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 26/07/12, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único de cese de la investigación por parte del Ministerio Público, que en esta causa no se da por cuanto se ordenó su tramitación por el procedimiento penal abreviado, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

El cese de la fase de investigación no incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, ya que en este caso se ordenó su tramitación por las vías del procedimiento breve, carente de investigación por tener el Ministerio Público en sus manos la totalidad de las pruebas para fundamentar su acto conclusivo; además de ello y en caso de existir investigación, el Tribunal observa que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal.

La precariedad de la situación económica del acusado es una circunstancia que no incide en la validez de la medida de coerción personal, ya que estamos en presencia de un hecho punible de gran envergadura y que lesiona varios bienes jurídicos fundamentales; aunado a ello, las consideraciones efectuadas por la defensa en cuanto a la ausencia de elementos de interés criminalístico que relacionen a su defendido con la comisión de este hecho delictual, no pueden ni deben ser tratadas por el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que sería emitir una opinión al fondo de la pretensión procesal en una oportunidad distinta del momento de apertura del debate (tendiente a la admisión o no del escrito acusatorio) y a la finalización del mismo (mediante sentencia definitiva), lo que contraviene las normas referidas al debido proceso.

Es importante resaltar que la defensa no especifica cuáles o de qué manera han variado los motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, por lo que solo queda en meras especulaciones de esa representación las circunstancias fáctica jurídicas que inciden en la vigencia de la medida, no pudiendo el Tribunal especular en cuanto a los mismos y por ende es manifiestamente improcedente la petición de la defensa, por lo que se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los acusados en su debida oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Arnoldo Francisco Apóstol, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el justiciable en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//