REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001158
Vista el escrito presentado por el imputado DATOS OMITIDOS, considera este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio revisar la medida sustitutiva cautelar, impuesta al referido ciudadano en su oportunidad, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 12/02/2012 por el Tribunal de Control Nº 2, del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 45 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse mutuamente a la otra parte y obligación de acudir a la Oficina Nacional de Prevención del Delito, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal.
Alega el Imputado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, y que las veces que no a podido venir, eran por cuestiones de Salud, Trabajo y la Distancia desde donde vive hasta este Circuito.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida Sustitutiva de Oficio, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, así mismo observa quien Juzga que desde la fecha en que ocurrieron los hechos han transcurrido casi un año de los mismos, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, en atención a lo cual se hace procedente revisar de oficio la medida cautelar que le fuera impuesta al referido ciudadano, haciéndose extensiva para el Imputado Luís Eduardo Vásquez Camacaro, quedando los mismos obligados a presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 9º del COPP, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de oficio, y Acuerda la Presentación las veces que sean requeridos por el Tribunal, a favor de los ciudadanos: DATOS OMITIDOS y Luís Eduardo Vásquez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.190, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal, quedando los mismos obligados a presentarse vez cada vez que lo requiera el Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA