REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012705
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012705
SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Vista la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar sustitutita a la Privación de Libertad, que pesa sobre el ciudadano DATOS OMITIDOS, presentada por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Inpreabogado Nº 92.058, actuando como Defensora Privada del enjuiciable, a los fines de proveer sobre la solicitud se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Presentación cada Treinta (30) días, impuesta en fecha 12 de Noviembre de 2009, por ante el tribunal Tercero de Juicio.

El delito por el cual está siendo procesado DATOS OMITIDOS, está calificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 con la agravante del articulo 375 y 77 numeral 9 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual el bien jurídico protegido es la dignidad Humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, máximo cuando previa revisión del asunto, se observa que se ha puesto en duda el fiel cumplimiento de la medida cautelar que disfruta el imputado actualmente, tal como ha sido citado ut-supra .

Alega la Defensa que debe declararse el decaimiento de la medida cautelar invocando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un hecho notorio el evidente retardo procesal. Tal apreciación no es compartida por esta juzgadora, quien revisado como ha sido el asunto observa que el retardo procesal en la presente causa no es exclusivamente imputable al Tribunal, que el imputado en el presente caso, coadyuvo con su conducta al retardo del mismo, que por otra parte el solicitante se encuentra bajo una medida menos gravosa que la privativa de libertad.

Por lo que, en ese orden de ideas, esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano DATOS OMITIDOS, le fue impuesta una Medida Cautelar de Presentación, que no resulta en modo alguno desproporcional a la gravedad del hecho punible que se le imputa, tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, y que determina tanto la gravedad del daño, como el peligro de fuga, además toma en consideración este tribunal que la medida cautelar de Presentación que goza el imputado, es en este caso concreto de mínima gravedad, en virtud de lo cual concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente, en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena imponible, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, lo cual en nada afecta la presunción de inocencia que le acompaña y la cual solo será destruida una vez sea comprobada su culpabilidad si fuera el caso, en caso distinto la sentencia definitiva producto del juicio le absolverá y ordenara su libertad plena, dejando sin efecto la restricción de libertad producto de una medida cautelar proporcional a la gravedad del daño causado y así se establece. Es bueno traer a colación una sentencia de la Sala Constitucional:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general, afectando de esa manera paz social, que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia del acusado en caso de no quedar sujeto a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.

En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que expuso lo siguiente:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”



Concluyéndose en que no opera el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, bajo la cual se encuentra el acusado por no ser desproporcional ni darse los presupuestos previstos en el artículo 230 del código Orgánico procesal Penal, que hagan procedente su decaimiento y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado DATOS OMITIDOS, a quien se le sigue el proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 con la agravante del articulo 375 y 77 numeral 9 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por su defensora privado la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar de Presentación de Treinta (30) días, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 07 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:30 AM. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA