REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-0012391
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por la Abg LUISA MORON PIÑA, IPSA 116307, a favor de su defendido EDUARDO LUIS ANDUEZA GUÉDEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art., 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, el Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime p01rudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso ha sido el defensor designado por el imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa se refiere tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante, puesto que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene naturaleza meramente instrumental. Así se decide.

Por lo que, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva. Y así se establece.

TERCERO
Se observa que el ciudadano EDUARDO LUIS ANDUEZA GUEDEEZ, requiere dar cumplimiento a las indicaciones dadas por el Medico Forense, tal como lo señala el Reconocimiento Medico Legal, se evidencia que el mismo esta fuera de las circunstancias descritas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la medida de privación de libertad ha de ser cumplida en el Recinto Penitenciario; y en aras de dar cumplimiento a las recomendaciones médicas, se ordena su traslado con las seguridades del caso, las veces que sea necesario, para resguardar su derecho a la salud, al centro de atención médica; así como la valoración URGENTE por el Servicio de Neumonología y cumplir las indicaciones de los especialistas tratantes. Líbrese boleta de traslado abierta, para que con las seguridades del caso, sea trasladado y remítase fotostato certificado de las instrucciones médicas al Centro Penitenciario Tocorón, donde actualmente se encuentra recluido. Cúmplase.


DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, se DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de su defensa privada la Abg LUISA MORON PIÑA, IPSA 116307, a favor de su defendido EDUARDO LUIS ANDUEZA GUÉDEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art., 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero, del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena con carácter de urgencia y con prioridad absoluta, al ciudadano Director del centro Penitenciario de Tocoron, donde actualmente se encuentra recluido el procesado, dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por el médico Forense, según informe 9700-152-211, fechado 17-01-2012, ya que mismo esta fuera de las circunstancias descritas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordena el traslado abierto y con las seguridades del caso, cada vez que la preservación de su estado de salud, hasta el centro asistencial; así como la atención ante el Servicio de NEUMONOLOGÍA, con carácter de URGENCIA y de INMEDIATO, tal como lo ha recomendado el Médico Forense. Líbrese boletas de traslados y oficios.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la defensa privada Abg. Luisa Moron.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 02 días del mes de FEBRERO del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES