REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO KP01-P-2007-01017
Acumulado KP01-P-2007-1019
Visto el escrito presentado por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, IPSA 92058, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, Cédula de identidad, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 100 del Código Penal, puesto que en fecha 10-08-2012, el Tribunal Cuarto de Ejecución, declaro LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, en la causa KP01-P-2006-7101, que fuere condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; e igualmente fuere condenado en la causa KP01-X-2008-11 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal; penas que al ser acumuladas arrojaron una pena total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido, este Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, se hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en fecha 19-07-2011, se pronuncio en este proceso sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, disponiéndose: “a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada Abg Erika Maria Toussaint Morales, con tal carácter del acusado, ciudadano HECMAIN COLLANTES GIL, C.I. Nº:18.262.364, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal”.
Siendo la Corte de Apelaciones, de esta sede Judicial, quien conoció en segunda instancia sobre el gravamen delatado por la ciudadana defensora contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19-07-2011, dicha Alzada, se pronuncio en fecha 14-12-2011, expresamente, como sigue:
“…este tribunal superior, observa que la jueza recurrida, consideró que al estar ante un hecho punible de gran entidad que atacan contra los bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes del proceso penal, y que por lo tanto el juez debe apreciar todo tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del procesos, es por lo que considero pertinente declarar improcedente la solicitud presentada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 1070, de fecha 08 de julio de 2008, hace mención a:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se refleja claramente que la jueza a quo, estableció de manera eficaz lo establecido por la ley adjetiva penal, para poder darle celeridad procesal al presente caso y de esta manera garantizarle la protección a la víctima por cuanto está consagrado por nuestra Constitución y es uno de los fines del estado para una buena administración de justicia.
Asimismo se evidencia, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser analizados por el juzgador al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omisis)…
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; siendo que este delito atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Tribunal Colegiado que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad; dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso, pueda proceder un decaimiento de medida.
De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En ese mismo orden de ideas, según el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18-03-2011, establece que:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Dicho lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos se evidencia la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Es decir, que la Segunda Instancia confirmo la decisión de este Tribunal mediante la que se declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
De allí que en este proceso penal seguido al ciudadano HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, Cédula de identidad Nº 18262364, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 100 del Código Penal, se ha revisado la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha sido declarada improcedente en esta instancia; siendo la situación fáctica sometida al conocimiento del Juez Superior, que en virtud del principio de la doble instancia, mediante el correspondiente ejercicio del recurso de apelación hiciere la abogada defensora, quedando la misma incólume al ser confirmada por el Tribunal de Alzada.
Por lo que al ser analizada la situación procesal en la presente causa en esta instancia judicial, y que sometida al conocimiento del Tribunal de Alzada, se mantuviera incólume, resulta inadmisible tramitar el escrito presentado por la Abogada Erika María Toussaint Morales, quien con el carácter de Defensora Privada del acusado, ciudadano, HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, Cédula de identidad Nº 18262364, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 100 del Código Penal, solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE A TRAMITE el escrito de la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, IPSA 92058, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, Cédula de identidad Nº, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 100 del Código Penal, puesto que en fecha 10-08-2012, el Tribunal Cuarto de Ejecución, declaro LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, en la causa KP01-P-2006-7101, que fuere condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; e igualmente fuere condenado en la causa KP01-X-2008-11 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal; penas que al ser acumuladas arrojaron una pena total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser confirmada por la Segunda Instancia en fecha 14-12-2011, la improcedencia dictada por esta instancia en fecha 19-07-2011.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince 15 días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS