REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-004272
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIA:
ARELIS PASTORA URRUTIA ROMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, nacida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 27-02-81, de 31 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación ama de casa, hija Lastenia Roman y Pantaleón Urrutia.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra la ciudadana ARELIS PASTORA URRUTIA ROMAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Al realizar la Audiencia oral y pública en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, la representación del Ministerio Público, quien expuso la Acusación y oído al acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó admitir los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Oída la declaración libre y espontánea de la acusada, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que la acusada se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera la acusada admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos arriba referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que esta ciudadana se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de CUATRO (4) MESES para el régimen de prueba respectivo, a la ciudadana ARELIS PASTORA URRUTIA ROMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado o designada por la Unidad Técnica. SEGUNDO: la probacionaria deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) PARTICIPAR EN ACTIVIDADES ACADEMICAS. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, el cual será coordinado con el Consejo Comunal o la UTSO del estado Lara.
CESA la medida cautelar.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)