REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO KP01-P-2012-0260
Vistas las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad, incoada por el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, IPSA Nº 67737, con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº que le fuere impuesta al imputarse la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR Art. 6 contra la ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, es procesos anteriores, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en el presente caso ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se imputa en este proceso esta referido al HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR Art. 6 contra la ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, y el imputado posee además tres causas anteriores, que por notoriedad judicial se observa:
1. La causa P-2011-21041, que por los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, respectivamente, se le impusiere medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242.3, consistente en el deber de presentarse cada ocho días ante esta sede judicial, y no cumplió desde el 06-10-2011;
2. La causa P-2010-1234, que por el delito de cómplice en el delito de Robo Agravado de Vehículo se le impusiere medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal, consistente en el deber de presentarse y cumplió hasta el 13-05-2010;
3. La causa P-2010-3279, que por los delitos tipificados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, se le impusiere medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al deber de permanecer en su domicilio.
Así las cosas, es evidente que estando en el deber de permanecer en su domicilio, se halla incurso en la presente causa, y se le decreta la privación de libertad; la cual esta ante el Tribunal Segundo de Ejecución, circunstancia esta que merece ser analizada a la luz del contenido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP, como condición preexistente para apreciar fundadamente una conducta no cónsona con los valores de paz social, ya que el mismo esta cumpliendo condena por una causa posterior a la presente, en la que tenía como medida cautelar la detención domiciliaria, la cual no cumplió, así como no cumplió con el régimen de presentaciones a que estaba obligado en las causas P-2011-21041 y P-2010-1234, adminiculado a que los bienes jurídicos protegidos en los procesos han ido agravándose, con ello demuestra lo reiterativo de su ilícito proceder que configura el presupuesto del articulo 237.5 y fundadamente hace presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237.4 eiusdem, para mantener la medida cautelar privativa de libertad que se le impusiere la medida. Así se resuelve.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, IPSA Nº 67737, con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº, que le fuere impuesta al imputarse la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR Art. 6 contra la ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)