REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2012-04810
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. SILAR RODRÍGUEZ
ACUSADO: GUSTAVO EFRAIN GOYO, C.I. Nº OMITIDO.
DEFENSORA PÚBLICO ABG. YESENIA HERRERA.
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión.
HECHO
Denuncia formulada por el ciudadano SEQUERA AGUILAR RAMÓN JOSÉ, ante el cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada con el N. I – 478.244, en la que señala aproximadamente a las 9:00 de la noche del día Jueves 19 de Abril de 2012, momento en que se encontraba en su residencia junto a su familia, fueron sorprendidos por cinco sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los someten en el interior de su residencia, amarrándolos y despojándolos de sus pertenencias, llevándose varios artefactos electrodomésticos, prendas, dinero y dos vehículos con las siguientes características 1.) Vehículo clase camión, marca FARGO, modelo 69, color azul, año 69, placa 86F-KAN 2.) Vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, modelo LANOS, color verde, tipo SEDAN, uso particular, placas KBC-31N, este último propiedad de su nuero Miguel Roja; señalando igualmente que posterior a este hecho, comienza a recibir una serie de llamadas del número 0414- 549 86 17, donde una persona con voz aguda manifiesta tener en su poder los objetos del robo y los dos vehículos ya descritos, señalándole este sujeto que a cambio de su devolución tenia que hacer la entrega de la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), señalando mediante una serie de amenazas que de no cancelar ese dinero para su devolución, quemaría los vehículos y que igualmente arremeterían en contra de su grupo familiar, por conocer el lugar de su residencia.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
El testimonio del EXPERTO EDWAR LIZARDO, adscrito a la delegación del CICPC – LARA.
El testimonio del AGTE. RAMÓN SANCHEZ, experto adscrito a la delegación del CICPC – LARA.
El testimonio del EXPERTO T.S.U YOHANNA BARRIOS, experto adscrito a la delegación del CICPC – LARA.
El testimonio del experto JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, experto adscrito a la delegación del CICPC-LARA.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales de identificación Nº 9700-127-DC-AEV-16004-12.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales de identificación Nº 9700-127-DC-AEV-15904-12 de fecha 24-04-2012.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de seriales de identificación Nº 9700-127-DC-AEV-15804-12 de fecha 24-04-2012.
• Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-UD-256-04-12.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UEI-162-12.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UEI-162-12.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, contempla una pena de de prisión 10 DIEZ a 15 QUINCE AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio 12 años y seis meses, al que se le aplica la rebaja del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, esto es un tercio que equivale a cuatro años y dos meses, quedando una pena de ocho años y cuatro meses, al que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, se le rebaja dieciséis meses y queda una pena en definitiva a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano GUSTAVO EFRAIN GOYO, C.I. Nº OMITIDO, por encontrarle responsable penalmente en el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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