REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-018129
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADO : FRANCISCO RAMON NARVAEZ OMITIDO
DEFENSOR PÚBLICO ABG. YESENIA HERRERA
FISCALIA 26 ABG. DIEGO MALDONADO MARÍN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, tipificado en el artículo, 406.1 del Código Penal.
HECHO
El 16/07/2006 siendo aproximadamente las 04:30 a.m., el ciudadano Jordano Antonio Crespo Rodríguez se En fecha 02 de enero de 2008, se trasladaron al Hospital Central Antonio Maria Pineda los Funcionario Luís Piñango y Agente Raymundo Castañeda, a bordo de la Unidad P-311, para verificar el ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO BRAVO RODRIGUEZ de 24 años de edad, donde fueron atendidos por el funcionario Agente Sánchez Lenner , quien informo sobre el ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO BRAVO RODRIGUEZ, venezolano natural de esta ciudad de 24 años d edad quien presento herida múltipla producida por el Así de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región Clavicular derecha, el misma ingreso a las 11:30 de la noche, y según versión de la ciudadano Deivis Rafael León Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO el referido ciudadano de encontraba frente a su casa junto a su persona cuando de pronto cuando caminaban alejándose de su casa un sujeto le disparo con un arma de fuego tipo escopeta, que por la gravedad de las heridas fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda.
CUERPO DEL DELITO
Ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, tipificado en el artículo, 406.1 del Código Penal, con los siguientes elementos:
1-. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2008, realizada por los Funcionario Luís Piñango y Agente Raymundo Castañeda.
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Deibis Rafael León Alvarez titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDO.
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDO.
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 005 de fecha 02-01-2008 realizada por los Funcionario Luís Piñango y Agente Raymundo Castañeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER Nº 00402-01-2008 realizada por los Funcionario Luís Piñango y Agente Raymundo Castañeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-009-08, de fecha 08-01-2008, suscrita por el funcionario PEREZ DEAGAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la muestra de sangre colectada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO BRAVO RODRIGUEZ , dicha muestra corresponde al grupo sanguíneo “A”.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-011-08, de fecha 08-01-2008, suscrita por el funcionario PEREZ DEAGAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la muestra de sangre colectada del cadáver dicha muestra corresponde al grupo sanguíneo “A”.
8.-ACTA DE DEFUNCION Nº 27 de fecha 31-01-08, donde consta que el día 02-01-2008 falleció LUIS ALFONSO BRAVO RODRIGUEZ.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-009-08 de fecha 02-01-2008, practicada al cadáver de LUIS ALFONSO BRAVO RODRIGUEZ.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-LB-284 -08, de fecha 08-01-2008, realizada por LCDA. MARIA G. MARIN M. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deja constancia de cuatro (4) trozos de plomo.
11.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-1072-08, de fecha 11-11-2008, realizada por TSU CARLOS GONZALEZ experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deja constancia de cuatro (4) proyectiles.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/04/2010 realizada a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad OMITIDO ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara,
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/04/2010 realizada al ciudadano Deibis Rafael León Alvarez titular de la Cedula de Identidad OMITIDO, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, tipificado en el artículo, 406.1 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la rebaja del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, esto es, un tercio, que equivale a CINCO 05 AÑOS Y OCHO 08 MESES, quedando una pena en definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION, que se impone, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO CARLOS JOSE ALVAREZ PERAZA, C.I: OMITIDO por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, tipificado en el artículo, 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los VEINTISIETE (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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